CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44824 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL7108-2016 Radicación n. ° 44824 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la consulta de la providencia proferida el 25 de agosto de 2016, por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO y ÁNGELA MARÍA CRUZ en sus calidades de Gerente Regional del Caribe y Gerente Nacional de COOMEVA E.P.S, la segunda superior jerárquico de la primera, respectivamente, en el incidente de desacato promovido por DAVID MORENO RODRÍGUEZ, contra la referida empresa promotora de salud y, MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S.A.S. I.
ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que DAVID MORENO RODRIGUEZ, instauró acción de tutela contra EL MINISTERIO DE TRABAJO, ARL COLMENA, AFP COLPENSIONES, MANTENIMIENTO Y MINERO S.A.S. y COOMEVA E.P.S, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, vida digna y la igualdad, las cuales consideró vulneradas por las entidades accionadas, por cuanto omitieron darle trámite a la queja presentada ante el mencionado Ministerio, las peticiones que radicó ante las demás y porque COLPENSIONES no reliquidó su pensión de vejez.
Mediante fallo de 24 de mayo de 2016, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar concedió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó a la sociedad MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S.A.S. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, le dé una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de febrero de 2016 y que le notifique esa respuesta.
Asimismo, ordenó a COOMEVA E.P.S. que en el término antes señalado, diera una respuesta de fondo a la petición presentada el 12 de enero de 2016 y que también le notificara la respectiva contestación. No obstante, se negó el amparo con relación al MINISTERIO DE TRABAJO, Territoriales César y Bogotá, y adicionalmente declaró improcedente la tutela para obtener la reliquidación de pensión de vejez pretendida por el accionante.
La parte actora al considerar que las entidades responsables de cumplir el mencionado fallo de tutela no habían acatado la orden impartida, el 3 de junio de 2016 promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Mediante auto de 14 de junio de 2016 el referido despacho judicial, en virtud de lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a las entidades responsables y a sus superiores para que cumplieran con el citado fallo de tutela.
Esta decisión se notificó a las partes tal como consta a folios 32 a 36. Posteriormente, con providencia de 13 de julio de 2016, el Tribunal resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la sociedad MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S.A.S., por haber comprobado que esta cumplió la orden judicial proferida en su contra; sin embargo requirió a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO y a ÁNGELA MARÍA CRUZ, en calidad de Gerente Regional del Caribe de COOMEVA E.P.S. y Gerente Nacional de la misma empresa de salud, como superior jerárquico de la primera, respectivamente.
Este auto se notificó como se advierte a folios 64 a 69. Con memorial radicado el 14 de julio de 2016, el Analista Nacional Jurídico de COOMEVA E.P.S. indicó que cada regional tiene su gerente respectivo que es el encargado de organizar la red de prestadores a favor de los afiliados de la zona a su cargo, y que adicionalmente en virtud de lo requerido por el Tribunal, emitió sendos comunicados a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional Caribe y a EDWARD CAMPO RODRÍGUEZ en calidad de Director Nacional de Relaciones Laborales para que diera apertura al proceso disciplinario de aquella.
(Folios 70 a 73) A su vez, con auto de 27 de julio de 2016, se dio apertura al respectivo trámite incidental en contra de las mencionadas responsables, puesto que a pesar del requerimiento efectuado, estas no demostraron el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de mayo de 2016. Esta providencia se notificó como consta a folios 76 a 81. Dentro de la oportunidad otorgada, las autoridades responsables guardaron silencio, por lo que dado el incumplimiento reiterado de la orden judicial, el Tribunal a través de providencia de 25 de agosto de 2016, procedió a declarar en desacato a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, Gerente Regional del Caribe de COOMEVA E.P.S. y a ÁNGELA MARÍA CRUZ como Gerente Nacional de la citada empresa y las sancionó al pago de una multa de 3 s.m.l.m.v. y 3 días de arresto, para cada una.
Como sustento de la decisión anterior, consideró que pese a los requerimientos efectuados a las aludidas responsables para que demostraran las gestiones adelantadas con el fin de cumplir la orden de amparo, estas no lo hicieron y tampoco demostraron que existiera alguna razón que no les permitiera materializar ese mandato judicial. Esta decisión se notificó a las partes en cuestión el 26 de agosto de 2016 a través de vía electrónica.
(Folios 83 a 92) Este despacho procedió a establecer comunicación telefónica con las autoridades responsables del cumplimiento de fallo, en aras de solicitar información sobre los hechos en mención, ante lo cual no fue posible según informe secretarial a folio 4. II. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
Por tanto, con el fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fue tutelado el derecho fundamental de p de la parte demandante. En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el señor DAVID MORENO RODRÍGUEZ y culminó con la sanción de multa y arresto impuestas mediante providencia de 25 de agosto de 2016 a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO y a ÁNGELA MARÍA CRUZ, en calidad de Gerentes Regional del Caribe y Nacional de COOMEVA E.P.S., con multa de 3 s.m.l.m.v., y 3 días arresto, para cada una, por el incumplimiento de orden judicial proferida con el fallo de tutela de 24 de mayo de 2016 que dispuso, entre otras, que se le diera respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 12 de enero de 2016 y le notificara la respectiva respuesta.
Del contenido del fallo incumplido se observa que con dicha petición el accionante pretende la transcripción inmediata de 10 incapacidades que tuvieron lugar desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2015, debido a sus patologías médicas que le aquejan. Impartido el trámite de desacato por parte del Juez constitucional, dentro del cual se verificó la efectiva notificación de las involucradas y previo a individualizar a las funcionarias encargadas de acatar el fallo incumplido, consideró que estas habían desacatado la orden judicial emitida el 24 de mayo de 2016, pues a pesar de los requerimientos efectuados incurrieron en una conducta omisiva y tampoco justificaron su proceder negligente.
Ahora bien, en el presente caso, de cara a los argumentos planteados por el Tribunal Superior, habrá de confirmarse la sanción impuesta a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional del Caribe de COOMEVA E.P.S. y a ÁNGELA MARÍA CRUZ, como Gerente Nacional de la aludida empresa promotora de salud y superior jerárquico de la primera, puesto que no tuvieron el cuidado y la diligencia necesaria para el acatamiento cabal del fallo de tutela dentro del término otorgado, ni expusieron las razones por las cuales no lo han hecho, pese a que se les concedieron varias oportunidades para ello y se les garantizaron sus derechos de defensa y contradicción. Por lo tanto, considera la Sala ajustada la sanción impuesta por cuanto existió responsabilidad subjetiva de las funcionarias encargadas del cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de 24 de mayo de 2016, lo que conlleva a corroborar la falta de obediencia frente a la orden impuesta por el Juez Constitucional en lo que respecta a la petición de 12 de enero de 2016 presentada por el accionante para la transcripción de sus incapacidades.
En conclusión de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, la cual se encuentra debidamente motivada y resulta proporcionada frente a la finalidad perseguida con la orden de tutela y a la renuencia de la autoridad responsable en acatar su cumplimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de agosto de 2016, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a las señoras MARTHA MILENA PEÑARANDA ZAMBRANO, en calidad de Gerente Regional del Caribe de COOMEVA E.P.S. y a ÁNGELA MARÍA CRUZ, como Gerente Nacional de la aludida empresa promotora de salud y superior jerárquico de la primera, en el incidente de desacato promovido por DAVID MORENO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho Judicial de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9