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ATL7103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 169 de 2008Decreto 1848 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45036 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ATL7103-2016 Radicación n.° 45036 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce esta Sala de la providencia del 6 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que declaró que la directora general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida para proteger los derechos fundamentales de ARMANDO DIMAS VARGAS, y en consecuencia, dispuso sancionarla con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Armando Dimas Vargas presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, la Fiduprevisora, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y una pensión de vejez, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no adelantar los trámites necesarios para la emisión de las cuotas partes pensionales destinadas a la financiación de su pensión de jubilación. Por sentencia del 26 de noviembre de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, concedió el amparo en los siguientes términos:

SEGUNDO. En consecuencia: (i) ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proyecte la resolución de liquidación de cuota parte y reconocimiento de pensión de jubilación a favor del docente ARMANDO DIMAS VARGAS, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el caso; el cual deberá remitir ante COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, de manera inmediata una vez realizado.

(ii) ORDENAR a COLPENSIONES, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, que recibido el proyecto de resolución de liquidación de cuota parte y reconocimiento de pensión de jubilación a favor del docente ARMANDO DIMAS VARGAS de parte de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, deben proceder a su estudio y a emitir respuesta dentro de los quince (15) días siguientes al recibo, sin que sea factible objetar la resolución por la falta de reconocimiento del bono pensional o cuota parte del periodo laborado comprendido entre el 01/01/1977 al 15/11/1991, por las razones expuestas.

Vencido el término anterior, de manera inmediata, comunicarán lo decidido a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Una vez recibida la respuesta, debe la Secretaría informar de manera inmediata al accionante sobre las resultas del procedimiento administrativo, el cual no podrá ser negativo si la falta de cumplimiento de requisitos corresponde únicamente a lo aludido en la parte inicial del presente párrafo.

Al ser impugnada la decisión del juez constitucional de primera instancia, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fue confirmada por esta sala de casación mediante fallo del 15 de febrero de 2016. Por considerar el accionante que las entidades accionadas no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, mediante escrito del 12 de abril de 2016, solicitó al juez plural de conocimiento que procediera a sancionarlas por desacato, pues refirió que han transcurrido más del término previsto en la sentencia sin que se haya realizado los trámites administrativo dispuesto para su cumplimiento.

Mediante proveído del 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa ofició a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, para que dentro de las 48 horas siguientes al envío de la presente comunicación, informara si dio cumplimiento a la orden constitucional proferida en el presente asunto e informe el trámite impartido al mismo.

Cumplido el término otorgado, se recibió respuesta de la Secretaría en la que se manifestó «una falta de coordinación en las dependencias de COLPENSIONES…», en tanto acreditó que por escrito SAC2016EE863 del 18 de marzo de 2016, le solicitó a dicha entidad la expedición del certificado de semanas cotizadas, sin haber recibido respuesta, por lo que el 6 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Mocoa, ofició a la Gerencia Nacional de Operaciones de Colpensiones para que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, informara cual es la razón para no expedir lo correspondiente, dependencia que a su turno, adujo que el 19 de abril del año en curso, dio respuesta a lo solicitado, y afirmó « la imposibilidad de tramitar la cuota parte pensional por cuanto no se ha allegado proyecto de resolución de liquidación de cuota parte pensional para dar cumplimiento al fallo de tutela.».

Posteriormente, por auto del 24 de mayo se requirió a Fiduprevisora S.A., para que diera razón del estado del proyecto del acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación Departamental para su estudio y aprobación, sociedad que adujo que «una vez revisada la base de datos y aplicativos… se observó que la Prestación Social de PENSIÓN DE JUBILACIÓN fue NEGADA y enviada a la Secretaría de Educación de Putumayo», en tanto el accionante tienen menos semanas de cotización de las que exige la ley, por lo que se deben verificar si existen aportes entre 1977 y 1991, toda vez que no se ve reflejado en la hoja de revisión a que entidad de previsión le corresponde la cuota parte.

El 17 de junio de 2016, la UGPP allegó copia del auto del 9 de junio de 2016, en el que informó que mediante escrito ADP 004630 del 8 de abril de 2016, le comunicó a la Secretaría que asumía los servicios prestados desde el 1 de enero de 1977 al 15 de noviembre de 1991, de conformidad con el Decreto 169 de 2008; sin embargo, objetaba su cuota parte por errores en la liquidación. Por oficio 001 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación comunicó que el 29 de junio del presente año, se desestimaron las objeciones realizadas, y procedió a consultar a la UGPP nuevamente sobre la cuota parte.

Mediante auto del 11 de agosto de 2016, el Tribunal luego de precisar que a pesar de «… que la UGPP asumió responder por los servicios prestados por el docente ARMANDO DIMAS VARGASS para la Caja Agraria…, el trámite de reconocimiento de pensión de jubilación se encuentra paralizado al no existir acuerdo entre esta entidad y la Secretaría…, de la manera como debe liquidarse la cuota parte, de si se debe o no incluir determinados factores salariales…», requirió a la Gobernación del Departamento del Putumayo y a la Directora General de la UGPP, como superiores, para que hicieran cumplir la orden constitucional.

Por auto del 23 de agosto de este año, se dio apertura al incidente de desacato contra Jorge Enrique Ferrín Dorado, en su condición de Secretario de Educación Departamental, y contra Gloria Inés Cortés Arango como directora general de la UGPP, y se corrió traslado por el término de tres días para lo pertinente. El 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Mocoa impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, así como arresto por el término de dos (2) días a Gloria Inés Cortes Rango, ordenándole que diera cumplimiento inmediato a la tutela.

Señaló que revisado el diligenciamiento se evidencia que la sancionada no se ha pronunciado de la desestimación de la objeción, por lo que hasta tanto ello no se lleve a cabo, no se puede continuar el trámite. Posteriormente, el subdirector jurídico de la UGPP mediante oficio del 7 de octubre de 2016, pidió dejar sin efectos la sanción impuesta, en tanto la Secretaría de Educación Departamental erró al remitirle de nuevo la consulta de cuota parte, cuando de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, debe expedir el acto administrativo definitivo para que lo envíe al FOMAG para su aprobación, de manera que «dio cumplimiento a la orden de tutela, al expedir el auto objetando la cuota parte sin tener que ver sobre los tiempos de 1977 al 1991, laborados para la Caja Agraria, sino en razón a un factor salarial».

II. CONSIDERACIONES Revisados los documentos que obran en el expediente del incidente de desacato en cuestión, se observa que la orden constitucional emitida en manera alguna, se encaminó a que se deba reconocer el derecho pensional pedido, o que se indique la forma en que debe ser liquidado, sólo advirtió que lo administrados no pueden sufrir las demoras en los trámites que deben surtirse en el interior de los procesos administrativos, por lo que se concedió el amparo con el fin impartir celeridad a la petición efectuada hace más de 4 años por el accionante, y se determinó en especial que la UGPP no podía objetar el proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación por la cuota parte o bono pensional pensional del tiempo servido a la extinta Caja Agraria, entre el 1 de enero de 1977 a 15 de noviembre de 1991.

Así las cosas, se precisa que en la comunicación remitida por la UGPP, visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, informa que la entidad está cumpliendo el mandato judicial, pues si bien no se ha surtido a cabalidad el trámite administrativo para determinar si le asiste derecho o no al accionante al reconocimiento de la pensión de jubilación, obedece a que se han presentado situaciones propias del asunto, como lo es la objeción realizada con fundamento en los factores salariales tenidos en cuenta por la Secretaría Departamental del Putumayo en el proyecto del acto administrativo, sin que eso sea contrario a lo ordenado en la acción constitucional.

Al respecto, es pertinente recordar lo que en reiteradas oportunidades ha puntualizado la Sala, en relación a que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Bajo ese contexto, como la parte incidentada ha realizado gestiones tendientes a cumplir la orden de tutela, que en últimas es el fin que persigue este trámite incidental, no se encuentra mérito para imponer sanción alguna por desacato, pues no se evidencia displicidad o ánimo de evadir la orden tutelar según lo anotado, por lo que se revocará la sanción censurada.

No obstante a lo anterior, se exhortará a las entidades accionadas para que de manera armónica, realicen las actuaciones pertinentes con miras a culminar el trámite administrativo iniciado con el propósito de definir la situación pensional del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa mediante providencia del 6 de septiembre de 2016, a la directora general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar declarar que no han incurrido en desacato respecto del cumplimiento del mencionado fallo de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a las entidades accionadas para que de manera armónica, realicen las actuaciones pertinentes con miras a culminar el trámite administrativo iniciado con el propósito de definir la situación pensional de ARMANDO DIMAS VARGAS.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9