República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL708-2016 Consulta incidente de desacato n° 42428. Acta Extraordinaria n° 8 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 14 de enero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del incidente de desacato que promovió la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA Y CRÉDITO PÚBLICO y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, con el fin de que por dicha vía tuitiva se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y a ser reconocida y reparada como víctima.
La acción constitucional antedicha culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de julio de 2015, mediante la cual resolvió (folios 3 a 14): 1º CONCEDIENDO a la señora MARÍA CLEMENTINA FONSECA, el amparo deprecado para el DERECHO DE PETICIÓN que se le está vulnerando por la omisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, en relación con la solicitud elevada el 30 de mayo de 2015. 2º En consecuencia se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, si no lo hubiere hecho ya, proceda a responder de fondo la petición formulada por la accionante MARÍA CLEMENTINA FONSECA, identificada con la cédula 43.474.542, expidiendo, notificando y entregando a la interesada, la respuesta a que haya lugar. 3º DENEGANDO POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada para el pago de la indemnización administrativa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL (…) Con posterioridad a la decisión antedicha, la accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual inició incidente de desacato contra su representante legal, ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (folios 1 y 2).
Ante la petición que en tal sentido elevó la accionante, el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que informara, en un término improrrogable de tres (3) días, si había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra el 22 de julio de 2015 (folio 15).
Esta decisión se notificó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, al fax número 071796515118, así como a la dirección de correo electróniconotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (folios 17 y 18). En la medida en que la funcionaria aludida no remitió respuesta al requerimiento del Tribunal, dicha corporación, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, decretó la apertura del trámite incidental y corrió traslado en su contra, para que en el término de tres (3) días, ejerciera su derecho de defensa (folio 20).
La decisión anterior se notificó a la funcionaria requerida, mediante correo electrónico, a la dirección electróniconotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (folios 21 y 22). Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2015, decretó la apertura de un período probatorio de tres (3) días. Así mismo, en la citada providencia ordenó enviar oficio al Coordinador del Programa de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas, para que dicho funcionario informara si la dependencia a su cargo había respondido o no la petición presentada por la señora María Clementina Fonseca, el 30 de mayo de 2015 (folio 23).
La decisión anterior se notificó mediante fax a “Dora Murillo”, el 7 de diciembre de 2015, así como a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionmedellin@unidadvictimas.gov.co, Notificaciones.JuridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y javieraguilar@unidadvictimas.gov.co, según se desprende de la información legible a folios 25 a 32 del expediente.
Surtido el trámite previamente mencionado, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016, cuya consulta hoy resuelve la Sala, sancionó a Paula Andrea Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto, en atención a que consideró que dicha funcionaria no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela que en su contra profirió la misma corporación, el 22 de julio de 2015 (folios 35 a 40).
La sanción que en los términos antedichos profirió el Tribunal, se notificó mediante fax a “Dora Murillo” (folios 42). II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de fecha 22 de julio de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición de María Clementina Fonseca y, con fundamento en dicha protección, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en un término no superior a tres (3) días, respondiera a la accionante la petición que había presentado a la entidad, el 30 de mayo de 2015.
Ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato que culminó con la sanción que se consulta. Sin embargo, una vez realizada la verificación de las actuaciones que con anterioridad a la sanción impuesta desplegó el Tribunal, se advierte que la corporación incurrió en dos yerros significativos, consistentes en que se abstuvo de informar al superior jerárquico de la incidentada, desde el auto que admitió el trámite incidental, de la existencia del incidente de desacato, y comunicó las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite incidental a la señora Dora Murillo, quién no hacía parte del citado trámite, así como a las direcciones de correo electrónico electróniconotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co notificacionmedellin@unidadvictimas.gov.co, Notificaciones.JuridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y javieraguilar@unidadvictimas.gov.co, sin haber adoptado previamente ninguna medida tendiente a obtener certeza de que dichas direcciones de correo electrónico pertenecieran realmente a la funcionaria incidentada.
Con el proceder anterior el Tribunal, no sólo desatendió el expreso mandato contenido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que olvidó que, si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al erigirse los yerros anteriores, en un proceder contrario a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, se habrá de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de octubre de 2015, inclusive, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta observancia de las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2015, inclusive y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por María Clementina Fonseca, con estricta observancia de los postulados establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2