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ATL7079-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 352 de 1997

Radicación n.° 69069 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL7079-2016 Radicación n.° 69069 Acta n° 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO PÁEZ MENESES contra el ESTABLECIEMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la vida. Como fundamento factico de la acción expuso que el 4 de agosto de 2016, su médico tratante especialista en urología, le ordenó examen de “ULTRASONOGRAFIA TESTICULAR CON ANALISIS DOPPLER”; que al acudir a las instalaciones de Sanidad Militar del Ejército, ubicadas en el Batallón Cacique Calarcá de Servicios, se deniega la autorización del análisis solicitado, aduciendo ausencia de contratación con alguna entidad prestadora del servicio.

Solicitó ordenar a Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Quindío, autorizar el examen médico requerido y un tratamiento integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3026, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, solicitó la desvinculación de la acción, aduciendo que las pretensiones del accionante no son de su competencia, en razón de que dicha entidad ejerce funciones administrativas y no asistenciales, tal como lo prevén los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.

El ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 requirió el archivo del expediente aduciendo hecho superado, en virtud de que el 22 de agosto de 2016, elaboró la autorización Nro. 4611601007876, correspondiente al examen de ECOGRAFIA TESTICULAR CON ANALISIS DOPPLER, para ser practicada al actor en LA FUNDACIÓN ALEJANDRO LONDOÑO y adicional a ello, que a partir de la fecha mencionada dicha autorización se encuentra disponible para ser reclamada.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, “en el término De 48 horas, efectuar los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece Luis Eduardo Páez Meneses”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia anterior, la subdirectora técnica y de gestión de LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la impugnó, haciendo alusión a las funciones asignadas a las fuerzas militares, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997. Argumentó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y como consecuencia de ello requiere su desvinculación de la presente acción. Finalmente esgrimió que remitirá requerimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así como, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias dictadas en una acción de tutela, deben ser puestas en conocimiento de los intervinientes, por el medio que el juez constitucional estime más expedido y eficaz, en pro de preservar los derechos de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

De lo anterior se colige la obligatoriedad de dar a conocer la iniciación del trámite de tutela, a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Por consiguiente, del análisis del caso concreto, se desprende que el auto admisorio mediante el cual se efectuó la integración del contradictorio, debió ser notificado por el juzgador de primera instancia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con el fin de comunicarle el inicio de una acción de tutela en su contra, y como sujeto procesal, suministrarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, enmarcado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso.

Ello por cuanto, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, son entes diferentes, en la medida que la primera cumple funciones administrativas y la segunda competencias asistenciales, conforme lo prevé la Ley 352 de 1997 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.

ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el rtículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Por su parte el artículo 14 de la ley en cita, al referir las funciones asignadas a las fuerzas militares, enseña:  El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos  19 y  20  de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. En consecuencia, ante la ausencia de notificación del auto que dió apertura al trámite de la acción de tutela, a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 19 de agosto de 2016 y ordenar la devolución del expediente al juzgador de primera instancia, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes en esta acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2016 inclusive, conforme a las razones antes expuestas y dejando a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2