República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL7077-2015 Consulta incidente de desacato n° 41916 Acta Extraordinaria Nº 109 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de octubre de 2015, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN promovió contra el Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 17 y el Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO, COMANDANTE del mismo DISTRITO MILITAR, DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con las documentales que obran en el expediente, se encuentra que el señor Camilo Andrés Rodríguez Bahamón, instauró acción de tutela contra la Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 17- del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Misterio de Defensa Nacional, la Jefatura de Reclutamiento Control y Reservas y la Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5 del Ejército Nacional, con el fin de obtener del amparo de su derecho fundamental de petición, trámite que culminó con la sentencia de tutela del 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el amparo solicitado y dispuso: ORDENAR al DISTRITO MILITAR N° 17 - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, con sede en la ciudad de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de manera completa, clara, precisa y de fondo, si no lo hubiere hecho aún, la petición elevada por el señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN el 24 de abril de 2015, la que deberá serle notificada a cualquiera de las direcciones suministradas para tal fin.
El accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito, y en consecuencia, solicitó al Tribunal, iniciar el correspondiente incidente de desacato. La referida autoridad judicial, mediante auto del 30 de julio de 2015, resolvió requerir al Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, en calidad de Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 17 del Ejército Nacional o a quien haga sus veces para que diera cabal cumplimiento al referido fallo de tutela.
Así mismo, requirió al Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, como Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del funcionario tutelado, hiciera cumplir en forma plena la orden de tutela impartida por ese Tribunal el 30 de junio de 2015. Así mismo, en ese proveído, se dio apertura al incidente de desacato, del cual fueron notificados los funcionarios requeridos, tal como se puede constatar a folios 18 a 28 del expediente.
A continuación, mediante auto del 6 de agosto siguiente, el Tribunal consideró en principio que no procedía « sancionar por desacato al Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, en su calidad de COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 17- EJÉRCITO NACIONAL, y tampoco al Coronel CARLOS FERNANDO MORENO JEREZ, como DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, como quiera que al haberse resuelto de fondo la petición radicada por el accionante, quedó plenamente atendida la orden constitucional y cesó la vulneración del derecho fundamental de petición del mismo, el que constituía el objeto del amparo de tutela decretado, lo cual se encuentra acreditado con la respuesta No. 352/ MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM17-JURD1.10 del 28 de julio de 2015, remitida a la dirección del accionante, en donde se le informó que para realizar el cambio del Distrito Militar 17 al Distrito Militar 05, debía solicitar el traslado de su expediente y aportar los documentos que le fueron especificados, tal como se aprecia en el documento allegado, obrante a folios 34 y 35; asunto distinto es que el tutelante deba adelantar los trámites que se le indicaron en la respuesta, para la definición de su situación militar.
Bajo tales premisas ha de tenerse que los hechos que dieron origen a la solicitud de inicio del presente trámite incidental de desacato, fueron superados, que la orden de tutela fue cumplida en su integridad y que el derecho de petición protegido al accionante se encuentra plenamente restablecido ». En consecuencia resolvió «ABSTENERSE de imponer sanción por desacato, en contra de los funcionarios incidentados (…) » Inconforme con la anterior decisión, el incidentante interpuso recurso de reposición, ante lo cual el Tribunal mediante proveído del 4 de septiembre de 2015 lo declaró improcedente.
No obstante, dispuso la reapertura del incidente de desacato, actuación que fue decidida por ese despacho judicial el 18 de septiembre mediante providencia en la que resolvió: (…) abstenerse de imponer sanción por desacato en contra de los incidentados (…); [requerir] al Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO, COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien hiciere sus veces, para que, dentro del término de los ocho (08) días siguientes a su notificación, remitiera al tutelante CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN, y [al] Tribunal, copias claras, legibles y de tamaño adecuado, en las que pudiera leerse tanto la fecha de envío como su destinatario y contenido, de las capturas de pantalla o pantallazos de las citaciones electrónicas y de las constancias de envío de comunicaciones por correo postal que los funcionarios militares incidentados informaron haber enviado al tutelante para su citación a la concentración militar, a la que aducen no compareció el incidentante, generando su clasificación como remiso, indicándoles que las mismas debían hacerlas llegar a las direcciones electrónicas y de residencia suministradas por el peticionario accionante al EJÉRCITO NACIONAL, y a la señalada en el presente trámite incidental, correspondiendo esta última, a Calle 2 A No. 32 - 34 Barrio La Coralina, de la ciudad de Villavicencio (Meta), Teléfono 313 2652999, salvo que el tutelante las modificara al actualizar sus datos conforme al requerimiento que se haría al mismo, evento en el cual deberían enviarlas las nuevas direcciones.
También se les ordenó (…), que debían aclarar al peticionario accionante lo relacionado con las actuaciones que en la comunicación enviada a éste el 04 de septiembre del 2015, indican se surtieron con la señora PIEDAD TOVAR DE VALLEJOS, madre del mismo, pues conforme a lo manifestado por el tutelante, la citada señora no es su mamá. (Resalta la Sala).
Posteriormente, mediante escrito del 6 de octubre de 2015, visible a fl. 155, el accionante manifestó ante la Sala laboral del Tribunal de Villavicencio que la entidad accionada no ha realizado los trámites correspondientes para dar contestación a su petición. En razón de lo anterior, esa autoridad judicial, mediante providencia del 21 de octubre de 2015 dio reapertura al anunciado incidente de desacato y dispuso correr traslado a los incidentados de las solicitudes elevadas por el accionante, ahora incidentante; y requerirlos para que dieran cabal cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho el 18 de septiembre anterior.
Surtido el traslado de rigor, el Tribunal con providencia del 28 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR incursos en desacato a las órdenes de tutela contenidas en la sentencia calendada el 30 de junio de 2015, proferida por este Tribunal, y en los autos del 18 de septiembre y 21 de octubre de 2015, expedidos por este Despacho, para lograr la efectividad del derecho fundamental de petición del señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN, al Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 17- EJÉRCITO NACIONAL, y al Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO, COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. - IMPONER al Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 17- EJÉRCITO NACIONAL, y al Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO, COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL, la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno, que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia, Cuenta No. 3-0070-000030-4 -Concepto Multas y Cauciones Efectivas, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, luego de considerar que: No obstante que los funcionarios incidentados han realizado distintas actuaciones tendientes a lograr una respuesta completa y de fondo a lo peticionado por el accionante, en acatamiento de la orden constitucional impartida, librando los oficios, No. 352/ MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3- DIM17-JURD1.10 del 28 de julio de 2015, No. 444/ MDN- CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM17-JURD1.1 0 del 4 de septiembre de 2015, No. 484/ MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH- DIREC-ZONA3-DIM17-JURD1.10 del 8 de septiembre de 2015 y el último con No. 658/ MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC- ZONA3-DIM17- JURID 1.10 del 22 de octubre de 2015, no han dado cabal cumplimiento a las mencionadas órdenes de tutela, por cuanto no han entregado al tutelante copias claras, legibles y de tamaño adecuado, en las que pueda leerse tanto la fecha de envío como su destinatario y contenido, de las capturas de pantalla o pantallazos de las citaciones electrónicas y de las constancias de envío de comunicaciones por correo postal que los funcionarios militares incidentados informaron haber enviado al tutelante para su citación a la concentración militar, a la cual aducen no compareció el incidentante generando su clasificación como remiso, las que debieron remitir a las nuevas direcciones electrónicas y de residencia suministradas por el peticionario accionante al EJÉRCITO NACIONAL (calle 2 A No. 32-34 Barrio La Coralina de la ciudad de Villavicencio (Meta), correo electrónico kmilorodriguez93@hotmail.com, número celular 3132652999 y teléfono fijo (8) 6689926), y a la señalada en el presente trámite incidental, correspondiendo esta última a la misma dirección y celular.
Tampoco aclararon lo relacionado con las actuaciones que el EJÉRCITO adujo surtió con la madre del tutelante, señora PIEDAD TOVAR DE VALLEJOS, lo cual se requirió en razón a que el accionante indicó que dicha señora no es su mamá. Según viene indicado en los antecedentes, el accionante sí dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo en la providencia proferida el 18 de septiembre de 2015, informando a los incidentados vía email al correo electrónico juridica3zona@hotmail.com, su dirección actual, correo electrónico y números telefónicos, circunstancia que fue aceptada por la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL en la última respuesta de fecha 22 de octubre de 2015, al punto que anexaron los respectivos pantallazos del mencionado correo enviado por el tutelante, y a pesar de que se evidencia que conocen los datos actualizados del incidentante, no allegaron prueba de haber enviado al mismo los documentos que les fueron ordenados y tampoco los aportaron a este Despacho.
Incluso continúan incurriendo en el mismo error al citar el anterior correo electrónico del accionante, ya que lo referencian como “kmilorodriquez@.hotoamil.com”, a donde le han enviado comunicaciones, siendo el correcto y actual " kmilorodriquez93@ hotmail.com". Siendo que los hechos que dieron origen a la solicitud de reapertura del incidente de desacato presentado por el tutelante CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN, no han sido superados, y que a la fecha continúa presentándose la vulneración del derecho fundamental de petición amparado al mismo, ante la conducta omisiva y poco diligente del Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO, COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR No. 17- EJÉRCITO NACIONAL, y del Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO, COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 17 DEL EJÉRCITO NACIONAL, responsables del cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas por este Tribunal a favor del citado señor, cabe imponer a los incidentados en mención, sanción por desacato, inicialmente de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario de Colombia, Cuenta No. 3-0070-000030-4 -Concepto Multas y Cauciones Efectivas, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente. Finalmente el Tribunal advirtió a los incidentados, que de no darse inmediato cumplimiento a la señalada orden de tutela en los términos contenidos en la sentencia proferida el día 30 de junio de 2015 y en los autos del 18 de septiembre y 21 de octubre de 2015, se harían acreedores a nuevas sanciones, de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con multa o arresto a quien con responsabilidad subjetiva incumpla las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.
Así mismo, la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con su artículo 27, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.
Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que eventualmente puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, exista una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido (Auto CSJ SP 7 nov. 2013).
Adicionalmente debe decirse, que respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas en fallos de tutela pueden presentarse dos situaciones i) cuando el incumplimiento es producto de factores logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, entre otros; ii) cuando se advierte una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden orientada a proteger los derechos fundamentales del actor, de sustraerse arbitraria y caprichosamente de dar cumplimiento a lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.
Es por ello, que la jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que pueda exonerársele de ella, cuando a pesar del incumplimiento se acrediten la existencia de una fuerza mayor o se expongan las razones que la justifiquen plenamente, que conduzcan al juez constitucional a la convicción de que no se está frente a un proceder caprichoso o arbitrario, “ dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva ”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala durante el trámite incidental, el Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 21 de octubre de 2015 dispuso la reapertura del incidente de desacato promovido por Camilo Andrés Rodríguez Bahamón contra el Teniente Coronel Juan Fernando Niño Arango, Comandante de La Tercera Zona de Reclutamiento y el Mayor Aldemar Romero Agredo, Comandante del Distrito Militar No. 17 del Ejército Nacional.
Revisado por esta Corte el material probatorio obrante en el plenario se observa, que tal como lo puso de presente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, no se ha dado cabal cumplimiento a orden impartida por esa autoridad judicial en sentencia de tutela del 30 de junio de 2015, esto es, resolver « de manera completa, clara precisa y de fondo (…) la petición elevada por el señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN, el día 24 de abril de 2015, que deberá ser notificada en cualquiera de las direcciones suministradas por el mismo, para tal fin », pues, en concreto, lo solicitado por el accionante ante el Distrito Militar N° 17, en el aludido derecho de petición es, que se le suministren copias de « a) la citación con la que se [le] requirió a presentar [se] a la jornada de concentración ante ese Distrito Militar al momento de cumplir la mayoría de edad; b) acta de notificación de dicha decisión; y cambio del DIM 17 ubicado en la ciudad de Cali al DIM 5 ubicado en la ciudad de Villavicencio », petición que aún no ha sido satisfecha, pues de las confusas respuestas suministradas por las incidentadas durante el trámite, no se advierte que finalmente se hayan atendido tales requerimientos, por el contrario, en el oficio « N° 456/ MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM17-JURID 1.10;
ASUNTO: CONTESTACIÓN DERECHO DE PETICIÓN Y CUMPLIMIENTO DE FALLO ACCIÓN DE TUTELA » del 22 de octubre de 2015 (fl. 187), remitido al señor Camilo Andrés Rodríguez Bahamón, lo que se le informa es lo siguiente: Para efectos del cumplimiento del fallo se procede a remitirá (sic) par (sic) conocimiento ampliar la información anteriormente allegada al despacho en el memorial del 358 MDN-CGFM-CE-EM-JEDH-DIREC- ZONA 3 – DIM 17 – JURID 1.10 de facha (sic) del 04 de agosto del 2015 en el cual se informado (sic) que el accionante fue citado mediante correo electrónico el cual no tuvimos respuesta alguna dejando como constancia del procesos (sic) definir situación militar el cual fue por medio del correo electrónico juridica3zona@hotmail.con al correo kmilorodriguez@hotomail.com (sic) se envía citación al accionante de manera personal al Distrito Militar N° 16 el día 23 de agosto de 2011 para la concentración de incorporación (sic) es pertinente informar que el accionante no cumplió y que los (sic) la condición de remiso se establece en la ley 48 de 1993 en sus Artículos 41 y 41 literales G y E (…).
Por lo anterior es de aclarar que (sic) en esta autoridad de reclutamiento no se encuentra obligada a citar mediante oficio ya que es una obligación del Estado y (sic) la base de datos los mismos ciudadano (sic) no aportan información correcta como lo demuestra los verificaciones anteriores presentada (sic) al escrito. En segundo lugar también se envió por correo certificado alas (sic) siguiente (sic) documento donde la mama (sic) se envió a la calle 5 Nro. 34 73villavicencio (sic) meta y por correo electrónica (sic) kmilorodriguez@hotomail.com (sic) También se informó que a pesar que el proceso es personal e intransferible se le colaboró a la señora madre piedad Tovar de vallejos el cual se ayudar (sic) a desbloquear la clave del correo y terminar el proceso en la página web www.libretamikitar.mil.com donde se escaneó a (sic) documentación y demás procesos recibo impreso ya por cambio del sistema SIIR al FÉNIX ya que problemas de la barra el lector de barras (sic) no fue posible pagar y fue devuelto lo cual se tomó contacto con la jefatura de reclutamiento para proceder a general (sic) la cita de remiso ya que debe agendarce.
Por último solicito de manera respetuosa que informe por parte del este despacho a la señora madre del accionante que se acerque realice (sic) de manera personal ante el comandante del Distrito Militar 16 es de aclarar también que el accionante debe realizar el pago del decreto (sic) ante el Banco Occidente y se explicó que para proceder a expedir la los derechos (sic) impresión y laminación de (sic) libreta militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1184 de 2008 para proceder a general (sic) la (sic) accionante debe allegar los requisitos y laminación de su tarjeta militar (sic) se observa que cumple con los requerimientos establecidos en decreto 2124 de 2008.
Lo anterior para dar cumplimiento contenido (sic) en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2014. Lo anterior a fin de proceder a expedir la correspondiente tarjeta Militar bajo los parámetros de la Ley 48 de 1993, la Ley 1184 de 2008 y decreto (sic), encontrándose en la actualidad en estado de remiso, para realizar presentación personal ante la respectiva autoridad de reclutamiento y allegar los documento ( (sic), a fin de dar cumplimiento orden judicial refuente (sic) a la acción de tutela 000-000-2015-004400.
Adicionalmente, a la anterior respuesta se adjuntaron dos pantallazos completamente ilegibles que tiene como referencia « citación al accionante para distrito para cumplimient o» sin que sea posible leer lo demás del texto. (fl. 188). En las condiciones anotadas, es evidente que los incidentados, Teniente Coronel JUAN FERNANDO NIÑO ARANGO y Mayor ALDEMAR ROMERO AGREDO en su calidad de Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 17 y Comandante del mismo Distrito Militar del Ejército Nacional, respectivamente, no demostraron en el trámite incidental haber dado respuesta de fondo a lo peticionado, ni agotado los medios necesarios para resolver del derecho de petición elevado por el accionante des hace más de siete (7) meses, los términos que lo dispuso la orden judicial de tutela.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por éstos, evidencia una actitud pasiva y negligente frente a la situación de accionante CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ BAHAMÓN y por ende el desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al expediente. De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que en este asunto en efecto se configura el desacato, pues los accionados se han rehusado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.
Motivo por el cual la decisión proferida el 28 de octubre de 2015, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio será objeto de confirmación, pues como es sabido debe tenerse en cuenta que lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14