CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00194-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL707-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00194-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que ÓSCAR JAVIER OSPITIA CASTRO presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se extrae que Sol Nelly Cotamo promovió proceso ordinario laboral en contra de Qualitas Salud Ltda. y sus socios Farak Katherine Crystel Sophia y David Felipe Solórzano Montejo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, comprendido entre el 9 de septiembre de 2022 y el 27 de febrero de 2023, que finalizó de manera unilateral por parte del empleador por « ABANDONO DE CARGO » y, en consecuencia, se les condenara al pago del salario del mes de febrero de 2022, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-31-05-047-2023-00205-00, despacho que en sentencia de 26 de febrero de 2025 absolvió a los demandados de las peticiones elevadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por aquellos.
Indicó que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, por ser la decisión adversa a sus pretensiones. Refirió que actúa en calidad de apoderado judicial de Sol Nelly Cotamo en el proceso referido, y que en la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « debido a una falla de energía perd [ió] la conexión a internet », agregó que, puso dicha situación en conocimiento del juzgador de instancia, « pero el Juez teniendo la posibilidad como director del proceso hizo caso omiso al requerimiento y decidió cerrar la audiencia inmediatamente », lo que le impidió apelar la sentencia proferida.
Afirmó que el 27 de febrero de 2025, remitió un memorial al juzgado accionado en el cual sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sin embargo, la autoridad judicial no lo tuvo en cuenta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó:
PRIMERO: Ordenar al JUZGADO 47 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic] remitir al JUEZ DE TUTELA la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de febrero de 2025 para que se tenga como prueba de los hechos manifestados en esta acción de tutela, ya que no me fue remitida a pesar de que la solicité por escrito al Juzgado.
SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 47 LABORAL DEL CIRCUITO fijar nueva fecha y hora para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento y se me permita sustentar el RECURSO DE APELACIÓN o en su defecto se me permita sustentarlo por escrito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de la misma fecha la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado.
Por su parte, Sol Nelly Cotamo coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó el incidente de nulidad previsto en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso al interior del proceso ordinario laboral que censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, manifestó que: El Juez de primera instancia manifiesta que no se interpuso incidente de nulidad de conformidad al art. 133 del C.G.P. para lo cual quiero manifestar al Señor Juez [sic] de tutela de segunda instancia, que no hubo la oportunidad procesal de presentarlo porque el JUEZ 47 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [sic], no se pronunció mediante un AUTO frente al recurso de apelación que presente [sic] por escrito, sustentando las razones por las cuales lo negaba, como era lo debido, sino simplemente El [sic] 28 de febrero aparece publicado con fecha 26 una anotación del Juzgado que dice: “ABSOLUTORIO, NO HA SIDO PRESENTADO RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL DÍA Y TENIENDO EN CUENTA QUE LA MISMA FUE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Y ATENDIENDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 69 DEL CPTSS, SE DISPONE REMITIR EL EXPEDIENTE AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”.[sic], situación que ratifica al contestar la tutela[.] Entonces el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá, No [sic] solo me niega la posibilidad de interponer el recurso de apelación y sustentarlo por las razones ya expuestas, sino que además decide remitirlo de inmediato al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA- SALA LABORAL- [sic], con lo cual se está vulnerando flagrantemente el DEBIDO PROCESO [sic][.] IV.
CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite en cuestión, se advierte que Sol Nelly Cotamo promovió proceso ordinario laboral en contra de Qualitas Salud Ltda. y sus socios Farak Katherine Crystel Sophia y David Felipe Solórzano Montejo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 9 de septiembre de 2022 hasta el 27 de febrero de 2023, que finalizó de manera unilateral por el empleador por « ABANDONO DE CARGO » y, en consecuencia, se les condenara al pago del salario del mes de febrero de 2022, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de los demandados, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, si bien en el auto de 4 de marzo de 2025 el a quo constitucional ordenó « VINCULAR Y NOTIFICAR a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2023- 00205, a fin de que informen lo que a bien tengan respecto de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de tutela», lo cierto es que, no se libró comunicación frente a la parte demandada en la causa censurada.
En consecuencia, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la providencia de 12 de marzo de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a la sociedad Qualitas Salud Ltda. y sus socios Farak Katherine Crystel Sophia y David Felipe Solórzano Montejo.
En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga el trámite, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 12 de marzo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00