CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7063-2014 Radicación n° 38436 Acta no. 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se decide la consulta de la providencia de fecha 20 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el incidente de desacato propuesto por JEFERSON YESSID RÍOS RIAÑO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 10 de septiembre de 2014, que le concedió el amparo del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por JEFERSON YESSID RÍOS RIAÑO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispuso: (…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de JEFFERSON YESID RIOS RIAÑO, conforme a lo expuesto en la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECCIÓN (sic) GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL resolver de fondo, de manera congruente y ajena a exigencias documentales como la historia clínica del ex conscripto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, el derecho de petición elevado por el actor el 21 de julio de 2014 (…) El accionante presentó escrito el 29 de septiembre de 2014 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado.
Mediante auto de 1 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso en cumplimiento del D. 2591/1991, art. 27, requerir al Ministro de Defensa Nacional, para que hiciera cumplir la orden de tutela y diera inicio, si fuere el caso, a las investigaciones disciplinarias de rigor. Así mismo, dispuso abrir incidente de desacato contra el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y les concedió tres días para acreditar el cumplimiento de la orden o los motivos por los que no se ha atendido la obligación impuesta.
A través de proveído del 10 de octubre de 2014 se requirió nuevamente a los incidentados para que procedieran conforme lo ordenado en la sentencia de tutela, como quiera que « la DIRECCION (sic) DE SANIDAD hizo referencia a la misma respuesta que en su momento adujo al replicar la acción (…) que no obstante la orden emitida para que diera respuesta a la petición del ciudadano SIN EXIGIR DOCUMENTOS COMO LA HISTORIA CLINICA (sic), no ha sido satisfecha pues la pasiva insiste en ello».
La aludida Sala a través de decisión de 20 de octubre de 2014, sancionó al Director de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército, por desacato a la orden de tutela de 10 de septiembre de 2014 con tres (3) salarios mínimos legales vigentes. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, Art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 29 de septiembre de 2014 y culminó mediante proveído de 20 de octubre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 10 de septiembre de 2014.
No obstante, luego de proferida dicha decisión sancionatoria, el Director de Sanidad del Ejército informó que al derecho de petición de 21 de julio de 2014 elevado por el incidentante en donde pretendía la activación de los servicios médicos, se dio respuesta con comunicaciones del 27 de agosto, 7 y 22 de octubre de 2014, por lo que estima no hay violación del derecho de petición. Para acreditar lo anterior, allegó copia de comunicación 20148450463331 del 22 de octubre de 2014 firmada por el Oficial Jurídico de Medicina Laboral DISAN Ejército, dirigida al accionante y con constancia de haber sido enviada a la dirección por él registrada, mediante la cual le informa que ya «tiene activo los servicios médicos desde el 20 de octubre de los corrientes para ficha médica», por lo que le indica que se puede acercar a cualquier dispensario del país, para diligencia la ficha médica unificada por retiro y adelantar los conceptos médicos requeridos.
Así mismo, se allegó el pantallazo verificación de derechos, en donde aparece JEFERSON YESSID RÍOS RIAÑO como activo en los servicios médicos, con tipo de vinculación «NO COTIZANTES PENDIENTES POR MEDICINA LABORAL». Lo anterior a juicio de la Sala, acredita plenamente el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia del 10 de septiembre de 2014, toda vez que resolvió de fondo la petición elevada el 21 de julio de 2014 por el incidentante conforme los lineamientos dados por el juez de tutela, y además, se activaron los servicios médicos a su favor, de modo que no es viable mantener la sanción impuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un “hecho superado” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, tal y como esta Sala de Corte se ha pronunciado en casos similares al presente, entre otras, las providencias ATL5720-2014 y ATL5987-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanciones impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en decisión de 20 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7