CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84333 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL706-2019 Radicación n.° 84333 Acta no. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MARCO AURELIO GUAVITA MORA contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la EMPRESA AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES MARCO AURELIO GUAVITA MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló el promotor que junto a «otros compañeros» presentó demanda especial de fuero sindical – reintegro contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, trámite que se adelanta en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de ese lugar.
Manifestó el petente que el 22 de febrero de 2019 el juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la cual, a juicio del tutelante, el juez de conocimiento desconoció sus prerrogativas superiores, pues asegura que «solo permitió el ingreso del representante legal de la empresa demandada (…) los representantes de los sindicatos y [su] abogado», omitió agotar la etapa de conciliación en los términos del artículo 44 ibídem y «no permitió que [su] abogado presentara reforma de la demanda».
Agregó que el juez accionado negó la reforma de la demanda presentada por dos de los demandantes, decisión que impugnaron en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya resuelto a la fecha de presentación de este amparo. Acudió entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que el titular del despacho «sea apartado para conocer de la demanda» o, en su defecto, intervenga «un delegado del consejo (sic) superior(sic) de la judicatura (sic) o un delegado del ministerio (sic) público» en aras de que se garantice «el principio de imparcialidad»; que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá «dej [ar] constancia de [su] presencia» en la mencionada diligencia, y que se permita a su mandatario judicial, reformar la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vinculó a la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las actuaciones que se surtieron al interior del litigio.
Por su parte, la Empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que no ha adelantado ninguna actuación que constituya un perjuicio irremediable. Agregó que no es posible garantizarle a los demandantes su permanencia en el trabajo, toda vez «la obra o labor para la que fueron contratados finalizó el once (11) de febrero de 2018».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de abril de 2019 desestimó el amparo invocado, al advertir que la autoridad encausada no vulneró derecho fundamental alguno en la audiencia mencionada, pues asegura que «independientemente si estuvo o no en el recinto para el momento de la audiencia, lo cierto es que procesalmente sí estuvo representado por su apoderado, como incluso él mismo menciona en el escrito inicial».
Así mismo, señaló que una vez revisada la diligencia en comento, constató que no se menoscabó prerrogativa alguna, toda vez que el despacho encausado adoptó las decisiones correspondientes como director del proceso debido a la cantidad de personas que integran el litigio. Igualmente, adujo que la audiencia de conciliación resulta improcedente en el asunto, habida cuenta que la misma se encuentra instituida para los procesos ordinarios laborales mas no para «la acción de reintegro de fuero sindical», por cuanto es un trámite de carácter especial.
Agregó el a quo constitucional que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad referente a la reforma de la demanda debe ser presentada ante la autoridad encausada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, indica que la autoridad convocada no ha actuado con imparcialidad, pues asegura que «cada vez que hablaba lo hacía en forma amenazante hacia [su] apoderado, incluso lo amenazo con compulsarle copias al Consejo Superior para que lo investigara», situación que a su juicio, muestra «su inclinación a la Empresa Aguas de Bogotá».
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte la diligencia celebrada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, pues asegura, que el a quo «solo permitió el ingreso del representante legal de la empresa demandada (…) los representantes de los sindicatos y [su] abogado», omitió agotar la etapa de conciliación en los términos del artículo 44 ibídem y «no permitió que [su] abogado presentara reforma de la demanda».
Al respecto, cumple indicar que revisadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que José Eusebio Torres Muñoz, Cristian Alberto Muñoz, Julieth Paola Guerrero Redondo, Julián Alberto Nossa Bernal, Ecceomo Vargas Heredia, Wilman Enrique Sánchez García, Yasmín Liliana Sarmiento Hernández, Wilson Antonio Díaz Ayala, Tancredo Granados Hostos, Leticia Cabra Junca, María Consuelo Ariza Sánchez, Oscar Alberto Córdoba Peñaloza, Rodrigo Humberto Jiménez, Luis Rodolfo Plazas Ramírez, Carlos Edgardo Osejo Moreno, Ómar Arturo Rocha Patiño, Édgar Humberto Ramírez Garzón, Yamir Alexander Rojas Moreno y Juan Carlos Camargo Grosso, quienes actúan como demandantes al interior del litigio en comento, así como las demás partes e intervinientes, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de abril de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas en comento.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura exhorta al juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con el fin de que con fundamento artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, estudie la posibilidad de efectuar la acumulación de las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad se controvierten, los cuales presuntamente fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que evitar el desgaste de la administración de justicia y, a su vez, dar prevalencia al principio de economía procesal, según el cual debe lograrse el mejor resultado con el menor costo de tiempo y recursos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 4 de abril de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que con fundamento artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, estudie la posibilidad de efectuar la acumulación de las acciones de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos fundamentales que en esta oportunidad se controvierten, los cuales presuntamente fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00