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ATL705-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93930 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL705-2021 Radicado n.° 63930 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603-2021, que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de favorabilidad, indebido pro operario y pro homine. A través de fallo CSJ STL11603-2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por los proponentes, pues consideró que la providencia que cuestionaron fue el resultado de un criterio razonable y no lesionó sus garantías superiores.

En el término oportuno, los convocantes solicitan la adición del fallo en cita. Para tal efecto, expresan que esta Corte no tuvo en cuenta que « no son más que ningún ciudadano colombiano, pero tampoco son menos que el ciudadano colombiano al que se le ventiló su caso en la SU-637 de 2016 y se le ampararon sus derechos fundamentales a la IGUALDAD».

Conforme lo anterior, requieren que se adicione la providencia en referencia y, en consecuencia, se acceda a la protección de las garantías superiores que invocaron. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el presente asunto, Félix Martínez Vivanco y Rodolfo Mondol Mena solicitan la adición del fallo CSJ STL11603-2021, pues aducen que esta Sala no tuvo en cuenta que « no son más que ningún ciudadano colombiano, pero tampoco son menos que el ciudadano colombiano al que se le ventiló su caso en la SU-637 de 2016 y se le ampararon sus derechos fundamentales a la IGUALDAD».

Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud en comento no se dirige, precisamente, a obtener pronunciamiento sobre aspectos no decididos de la controversia o sobre los cuales esta Sala haya omitido pronunciarse, toda vez que la aspiración de los accionantes consiste en que se modifique la ratio decidendi de la providencia en mención y se acceda a la solicitud de resguardo constitucional que se les negó. En ese contexto, es evidente que la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no es procedente en este caso; no obstante, sí lo es la impugnación del fallo constitucional de primer grado, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, se rechazará por improcedente la adición solicitada, pero se concederá la impugnación de la sentencia en cita, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, que establece que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de adición que los accionantes formularon en el presente trámite, por improcedente.

SEGUNDO: Conceder ante la Sala de Casación Penal de esta Corte la impugnación del fallo CSJ STL11603-2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Sala homóloga, para que provea lo pertinente respecto a la impugnación instaurada. Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 705 - 202 1 Radica do n.° 63930 Acta 42 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603 - 2021, que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES L os convocante s promovi eron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de favorabilidad, indebido pro operario y pr o homine. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL705-2021 Radicado n.° 63930 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603-2021, que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de favorabilidad, indebido pro operario y pro homine.