Micelio
ATL705-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL705-2016 Radicación No. 63907 Acta No. 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que CARLOS JULIO DUARTE ALVARADO promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Duarte Alvarado instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del trámite del proceso ordinario laboral No. 2014-00091-00.

Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra José Israel Caicedo Rodríguez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté; que mediante auto del 11 de abril de 2014, se admitió la demanda; que se envió el citatorio No. 078 por correo certificado y ante la no comparecencia del demandado, se dispuso la notificación por aviso; que el 29 de septiembre del 2014, el demandado compareció al proceso con el fin de “retirar las copias de los anexos de la demanda”; que de ello quedó constancia a folio 18 del expediente, en la que reposa la constancia de la Secretaría del despacho; que mediante auto de 10 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento consideró que no se había surtido la notificación del demandado por conducta concluyente, por lo que ordenó remitir nuevamente citatorio y aviso al demandado; que al haber retirado el demandado las copias de la demanda y sus anexos, era clara su notificación por conducta concluyente y, por ende, lo preciso era continuar con el trámite del proceso; que interpuso, sin éxito, recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2015; que es una persona discapacitada a raíz de las secuelas de un accidente de trabajo, por lo que no considera justa la dilación injustificada del proceso; que además de ello, no tiene recursos suficientes para tener que sufragar costos procesales adicionales, como lo es el que le representa volver a mandar el citatorio; que no es ajustado a derecho, que el demandado comparezca al despacho y se le premie su desobediencia. Con base en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, ordene “la notificación por conducta concluyente del señor José Israel Caicedo Rodríguez del auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral No.2014-00091-00”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté allegó escrito manifestando, en su defensa, lo siguiente: 1.

El demandante, a través de la abogada OLGA CECILIA GARZÓN RODRÍGUEZ, presentó el 20 de marzo de 2014, demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ ISRAEL CAICEDO RODRÍGUEZ. 2. Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificación del accionado, en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, corriéndole el respectivo traslado. 3.

El citatorio fue diligenciado en la forma establecida por el mencionado canon 315 y en consecuencia a través de proveído calendado el 18 de julio del mismo año, se ordenó la remisión del aviso de notificación que regla el mentado canon 320 de la obra procesal civil. Según la certificación expedida por la empresa de servicio postal, el aviso fue recepcionado por la persona de nombre Leocadia Velásquez, el 1 de septiembre de 2014. 4.

El demandado JOSÉ ISRAEL CAICEDO RODRÍGUEZ, retiró de la Secretaría del Despacho, las copias de los anexos de la demanda, el 29 de septiembre de 2013. De ello se dejó constancia en el expediente (folio 18). 5. En obsecuencia con los parámetros señalados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 2 de diciembre de 2014, se ordenó la práctica de la notificación del accionado, conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2014, la apoderada del demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la providencia antes referida, aduciendo la indebida notificación del demandado. 7. Tal deprecación fue decidida negativamente, en auto del 3 de febrero de 2015. 8. La vocera judicial del accionante formuló recurso de apelación contra la referida determinación, argumentando que la notificación del demandado debía surtirse conforme a lo normado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. 9.

En proveído dictado el 27 de febrero de 2015, se dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado. 10. Mediante providencia del 14 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso confirmar el auto impugnado. 11. Por auto del 10 de julio del año en curso, el juzgado dispuso proceder en la forma señalada en el proveído del 2 de diciembre de 2014, por considerarse inviable tener por surtida la notificación del demandado por conducta concluyente, al no estructurarse ninguna de las eventualidades previstas en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. 12.

En contra de la referida providencia, el extremo accionante a través de su abogada, interpuso recurso de apelación. 13. El 15 de septiembre de 2015, el juzgado dispuso no conceder la impugnación, en virtud del principio de especificidad. (…) El juzgado, en obsecuencia con el criterio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en lo concerniente a la notificación del auto admisorio de la demanda, bajo los parámetros del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin consideración a lo señalado por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, determinó notificar al señor JOSÉ ISRAEL CAICEDO RODRÍGUEZ, siguiendo los lineamientos inicialmente referidos”.

Mediante fallo del 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección invocada por Carlos Julio Duarte Alvarado, no sin antes precisar lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que una vez recibido el proceso ordinario laboral No. 2014-00091 de Carlos Julio Duarte contra José Israel Caicedo Rodríguez, se pudo constatar que el suscrito conoció como ponente en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto que negó la nulidad del proveído que ordenó remitir nuevamente citatorio y aviso de notificación al demandado bajo los lineamientos del artículo 29 del CPTSS, sin embargo, ni en esas decisiones ni en el recurso impetrado se hizo mención alguna a la notificación del demandado por conducta concluyente que es lo pretendido en esta acción de tutela, además en la decisión aquí proferida el 14 de mayo de 2015, si bien se hicieron algunas anotaciones al respecto, estas fueron de carácter informal, pero en modo alguno se estudió o se resolvió el fondo del asunto frente a la notificación peticionada por el actor en esta oportunidad, razón por la cual este despacho el competente y no está impedido para proferir el presente fallo”.

IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte para que se resolviera la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela que no accedió a sus súplicas. CONSIDERACIONES No comparte esta Sala de la Corte las razones aducidas por el Tribunal para avocar el conocimiento de esta acción de tutela, pues del conjunto de los hechos y lo que evidencia la documental que reposa en el plenario, la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Duarte Alvarado contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, debía entenderse extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que reconoce expresamente en el fallo de tutela (folio 30), que “en providencia del 14 de mayo de 2015 esta Sala confirmó la decisión del a quo, y a título informal hizo algunas anotaciones respecto a la posibilidad de que el demandado conociera de la existencia del proceso según constancia de folio 18, y con base en ello, el juzgado debía tener en cuenta si hubo notificación por conducta concluyente, o si era necesario realizar la notificación en los términos que había ordenado, lo que fue estudiado por el a quo en auto del 10 de julio de 2015 (fl. 45), donde consideró que no se daban los presupuestos del artículo 330 del CPC para tener al demandado notificado por conducta concluyente”.

El anterior pronunciamiento, compromete el criterio de dicha autoridad judicial, en el tema que suscita la inconformidad del accionante, máxime si se tiene en cuenta la respuesta dada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, relacionada con el hecho de haber actuado, en lo que concierne con la notificación del demandado, bajo los lineamientos señalados por el Tribunal.

Sin duda alguna, el asunto que se debate en esta sede, requiere el preciso análisis de lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el auto del 14 de mayo de 2015, que sin duda incidió determinantemente en el proceder del a quo frente a la posición asumida de cara a la notificación del demandado, reprochado por el quejoso.

Así las cosas, y ante esta particular situación, la acción de tutela resultaba necesariamente extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, circunstancia soslayada por esa misma autoridad, la que con argumentos débiles asumió la competencia para avocar el conocimiento de la acción y proferir fallo de primera instancia. Precisado lo anterior, se tiene que, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral ”. (Subrayado y resaltado fuera de texto) De lo anterior se desprende que la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Duarte Alvarado, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Penal análoga.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.

Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido el 18 de noviembre de 2015 por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento de la acción de tutela (folio 6), inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo de 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, asimismo, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12