Micelio
ATL7042-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Desacato No. 41924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL7042-2015 Consulta a Incidente de Desacato no 41924 Acta extraordinaria no 110 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Caicedo Velásquez presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín, por violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física, a la dignidad humana y al debido proceso, y en la cual reclamó la atención inmediata e integral de sus padecimientos, en particular lo atinente con la reconstrucción maxilofacial y fractura de pómulo derecho; la práctica de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes; y que se adelante los trámites administrativos para la práctica de Junta Médico Laboral.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de febrero de 2015, le ordenó a la Dirección de Sanidad -Ejército Nacional, que «SE ACTIVEN los servicios de salud para la realización de la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, que origina su diagnóstico por la lesión sufrida en el rostro el 12/08/2012 y se brinde la protección integral derivada de ese suceso, en los términos y periodicidad y formulación que profiera el médico tratante».

Así mismo que «realice las gestiones necesarias a fin de que se evalúen los exámenes médicos del actor, y con ello se emitan los conceptos definitivos por los correspondientes especialistas, y evacuado lo anterior, se programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral Militar a favor del actor, la cual no puede sobrepasar del mes siguiente a que emitan los conceptos definitivos por los correspondientes especialistas».

El 5 de octubre de 2015 el peticionario promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el Tribunal procedió, de manera preliminar, a requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional a fin que informara si había dado cumplimiento a la orden de tutela.

A efectos de la notificación de dicha decisión al obligado, remitió el oficio correspondiente a la dirección de correo electrónico notificacionesjuri@ejercito.mil.com Luego requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para que iniciara el correspondiente proceso disciplinario en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, decisión que le notificó a este al correo electrónico notificacionesjuri@ejercito.mil.com.

Respecto al Jefe de Desarrollo Humano su notificación se efectuó en las direcciones de correos dipso@ejercito.mil.co y Notificaciones.Tutelas@midefensa.gov.co Con posterioridad, y a través de determinación del 4 de noviembre de 2015, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de tres días a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La notificación de dicho proveído nuevamente la realizó a través de la remisión del correspondiente oficio a la dirección de correo electrónico notificacionesjuri@ejercito.mil.com Finalmente, sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, el Tribunal declaró fundado el incidente y dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encontraba probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Decisión que comunicó mediante la remisión del oficio correspondiente a la dirección de correo electrónico antes mencionada.

CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso el trámite incidental se inició el 4 de noviembre de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado del día 12 de ese mismo mes. El artículo 27 del citado decreto prevé el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, se profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha consecuencia no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de la conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa, pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.

Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente trámite incidental, encuentra la Sala, que este no se surtió en debida forma. En efecto, si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental deben realizarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal durante el trámite incidental, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician el trámite surtido.

Sobre el particular, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo es eficaz para un trámite incidental cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por él, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se enviaron los oficios a fin de notificar las providencias adoptadas al interior del trámite surtido, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al sujeto determinado como responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción que puede conllevar el desacato, esto es, multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de octubre de 2015, para que el Tribunal rehaga la actuación, esto es, entere en debida forma al incidentado y a su superior, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar la correcta notificación a las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 7 de octubre de 2015, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL, para lo pertinente.

TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6