República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 36108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7031-2015 Radicación No. 36108 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la solicitud que presentó BLANCA LUCELLY ZAPATA ARENAS, en su condición de agente oficiosa del señor JUAN CARLOS ORTIZ, dirigida a que se inicie el trámite incidental de que trata el Decreto 2591 de 1991, contra el representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, porque, a su juicio, la citada entidad no ha dado aún cumplimiento íntegro a la T-890 de 2014, que profirió la Corte Constitucional a favor de su agenciado.
ANTECEDENTES De los documentos que obran en el expediente se desprende que el señor JUAN CARLOS ORTIZ sufrió un accidente de origen común el 26 de marzo de 1994, razón por la cual instauró una demanda ordinaria laboral dirigida a que se le pagara la pensión de invalidez de origen común, establecida en la Ley 100 de 1993. De la demanda antedicha conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, le negó la prestación vitalicia que reclamaba porque consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, que era la disposición vigente para tal efecto en el momento en que ocurrió el siniestro.
El demandante instauró recurso de apelación contra la providencia mencionada, pero no lo sustentó, razón por la cual el mismo fue declarado desierto por el juzgado de conocimiento. Posteriormente, el señor Ortiz, por intermedio de agente oficiosa, instauró acción de tutela, en procura de obtener a través de dicha acción preferente y sumaria el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a la que, en su sentir, tenía derecho.
Mediante sentencia STL 5468-2014 del 30 de abril de 2014, esta Sala de la Corte le negó el amparo invocado, porque consideró que no se habían estructurado en el caso particular del accionante, los principios de subsidiariedad e inmediatez. La tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, corporación que, mediante sentencia T- 890 de 2014, consideró lo siguiente: “En esta oportunidad se debe establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de igualdad material y equidad, vigencia de un orden justo y solidaridad incorporados en la Constitución, toda vez que su providencia negó al señor Juan Carlos Ortiz el reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando la norma vigente a la fecha de estructuración, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
A pesar de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. La autoridad judicial demandada alega que solo puede estudiarse el caso concreto del señor Ortiz bajo la normativa vigente al momento de la estructuración de la invalidez (Acuerdo 049 de 1990), porque es la fecha a partir de la cual se efectúa el análisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
Sin embargo, la Sala no comparte esta posición, toda vez que a su juicio el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ha debido analizar la situación del señor Ortiz tomando en cuenta los principios de equidad e igualdad material, vigencia de un orden justo, solidaridad y especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad.
Si bien la fecha de estructuración de la invalidez, en principio, determina el régimen jurídico aplicable al usuario que solicite el reconocimiento de la pensión, existen casos límites en que en virtud de los principios constitucionales mencionados es procedente aplicar un régimen jurídico que resulte más beneficioso para el accionante. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio, se tiene que las circunstancias que dieron lugar a la configuración de la invalidez del señor Ortiz permiten que el régimen jurídico aplicable a su caso no sea aquel correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 100 de 1993 en su versión original.
El razonamiento de la Sala obedece a que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió tan solo cinco (5) días antes de que entrase en vigor la norma mencionada, de tal suerte que esta situación se erige como un caso límite, que genera una tención en relación con cuál es la normatividad que ha de aplicarse. De la mano de lo anterior, la Sala estima que la forma constitucionalmente adecuada de responder a la duda respecto al régimen jurídico aplicable ha de ser resuelta con base en los principios de vigencia de un orden justo, equidad y justicia material así como de solidaridad que irradian el sistema general de seguridad social.
No reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor, debido al hecho que la fecha de estructuración de su invalidez tuvo lugar tan sólo unos días antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, terminaría por desconocer el derecho legítimo a la seguridad social del actor debido a que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral fue anterior solo unos días a la vigencia de una ley que lo beneficiaba”.
A raíz de las previas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió: Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Lucelly Zapata, en calidad de agente oficiosa de Juan Carlos Ortiz Correa, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Juan Carlos Ortiz Correa.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común dentro del proceso ordinario laboral presentado por Juan Carlos Ortiz contra el ISS.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca a favor del señor Juan Carlos Ortiz Correa la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en esta sentencia. La señora Blanca Lucelly Zapata, en su condición de agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz, promovió el incidente de desacato que hoy estudia la Sala porque consideró que la sentencia de tutela parcialmente transcrita en apartes precedentes, no había sido cumplida por la entidad accionada (folio 1 cuaderno incidente de desacato).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Corporación requirió a la entidad incidentada para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela que fue proferida en su contra por la Corte Constitucional, antes de dar inicio al trámite incidental (folio 3 a 24 cuaderno desacato).
En el término concedido, el representante legal de Colpensiones allegó fotocopia de la Resolución GNR 276191 del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad a su cargo dispuso lo siguiente (folios 25 a 28 ibídem): “ ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA PRIMERA DE REVISIÓN el 20 de noviembre de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor (a) ORTIZ CORREA JUAN CARLOS, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia INVALIDEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de septiembre de 2015=$644.350 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina de 201509 que se paga en 201510 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P. de la ciudad de MEDELLÍN-LA AMERICA CL.
CONSIDERACIONES A partir de los hechos relatados, se advierte que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 276191 del 9 de septiembre de 2015, cuyo contenido fue parcialmente transcrito en apartes precedentes, cumplió con la orden judicial que le impartió la Corte Constitucional en la sentencia T- 890 de 2014, en atención a que reconoció la pensión de invalidez de origen común al señor Juan Carlos Ortiz, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Desde la anterior perspectiva, considera la Sala que no existe justificación alguna para dar apertura al trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, en consideración a que la entidad incidentada, en el caso bajo estudio, lejos de haberse apartado o sustraído del cumplimiento de la sentencia constitucional que fue proferida en su contra, acató íntegramente la citada providencia, con lo cual protegió los derechos de raigambre constitucional del accionante, especialmente su mínimo vital.
Por lo anterior, se declarará que la entidad incidentada cumplió la sentencia de tutela T-890 de 2014, y en consecuencia, se abstendrá esta corporación de imponer sanción por desacato a la prenombrada entidad y ordenará el archivo de las diligencias. Ahora bien, en cuanto al reparo de la señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, quien actúa como agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz, relativo a que la sentencia de la Corte Constitucional aún no se ha cumplido porque Colpensiones no le ha reconocido a su prohijado el retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 26 de marzo de 1994 y el 31 de agosto de 2015, es preciso destacar que su manifestación en tal sentido carece de todo fundamento, básicamente porque la Corte Constitucional, a través de la providencia T-890 de 2014, se limitó a ordenar a Colpensiones que reconociera la pensión de invalidez al señor Ortiz, como medida tendiente a salvaguardar su mínimo vital, pero no hizo alusión en ninguno de los apartes de la sentencia al retroactivo pensional pretendido por la incidentante, y mucho menos, ordenó el pago del mismo a Colpensiones.
La circunstancia anterior conduce a la Sala a concluir que no es posible, a través del presente trámite incidental, conminar a la citada entidad a reconocer un concepto que no fue objeto de decisión en la sentencia que motivó la interposición del presente trámite incidental, máxime cuando dicho concepto es un retroactivo pensional, de carácter económico, sujeto a eventual prescripción, cuya procedencia compete definir al Juez Ordinario Laboral, previa garantía del derecho de defensa de la entidad interesada, esta es, la Administradora Colombiana de Pensiones.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de la Resolución GNR 276191 del 9 de septiembre de 2015, cumplió la sentencia de tutela T-890 de 2014, proferida por la Corte Constitucional a favor de Juan Carlos Ortiz.
Segundo: Abstenerse de imponer sanción por desacato a Mauricio Olivera González, en su condición de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Tercero: Ordenar el archivo de las presentes diligencias. Cuarto: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2