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ATL7029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL7029-2015 Radicación No. 32878 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a decidir la solicitud que elevó el accionante, EDUARDO ARIAS, por intermedio de apoderado judicial, dentro del trámite de la acción de tutela que él mismo promovió contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.ANTECEDENTES Relata el tutelante que esta Sala de la Corte resolvió negarle el amparo de sus derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela STL2235-2013 (rad. Interno 32878) del 3 de julio de 2015; que impugnó el citado proveído y la misma Sala concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la misma corporación, mediante auto de fecha 24 de julio de 2013; que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que no obstante lo anterior, el juez constitucional de segunda instancia no le notificó en debida forma la sentencia aludida.

Indica que con la omisión anterior, la Sala de Casación Penal le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, el expediente se remitió a la Corte Constitucional y allí no fue seleccionado para revisión, sin que él hubiese tenido la oportunidad de presentar “recurso de insistencia” ante esta última corporación. A partir de los hechos relatados pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad la expedición de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, y en su lugar, se ordene la notificación de la citada providencia en debida forma y se envíe nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para los efectos pertinentes.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a su consideración, debe señalar la Sala, en primer término, que las nulidades procesales no tienen como finalidad revivir la discusión adelantada dentro de una determinada actuación, sino subsanar las posibles irregularidades en que se hubiere podido incurrir en su trámite, de conformidad con las causales que en forma taxativa prevé la ley.

En este sentido, en el trámite de la acción de tutela, la disposición aplicable en materia de nulidades procesales, es el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. En el numeral 8º del citado artículo 140, se establece taxativamente que es causal de nulidad, el no practicarse en legal forma “la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.

Así las cosas, se procede a revisar las actuaciones que se surtieron al interior del trámite constitucional, con el fin de establecer si, en efecto, se estructuró la causal de nulidad por indebida notificación que argumenta el solicitante: Con tal propósito, se advierte que en el citado procedimiento se admitió la acción de tutela mediante auto de fecha 20 de junio de 2013 y se enteró del mismo a las partes intervinientes mediante telegramas visibles a folios 5 a 12 del expediente.

Posteriormente, esta Sala de la Corte profirió la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual resolvió: “denegar el amparo solicitado (…) Enterar de esta decisión a los interesados por el medio más expedito (…) y Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado (folios 26 a 35).

Una vez notificado el anterior proveído, la accionante presentó impugnación, recuso que se concedió mediante auto de fecha 24 de julio de 2013 (folio 61). Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2013, resolvió: “Confirmar integralmente el fallo recurrido (…) Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (…) Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 3 a 16 cuaderno Sala Penal).

De esta decisión se notificó a la parte accionante mediante telegrama visible a folio 17 ibídem. Acto seguido, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia prenombrada, la Sala que fungió como juez de segunda instancia remitió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que excluyó de revisión la sentencia mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 3 cuaderno Corte Constitucional).

De acuerdo con el anterior recuento de actuaciones procesales, resulta evidente que el trámite que se impartió a la acción constitucional que promovió el accionante contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, fue acorde íntegramente a los postulados establecidos en el Decreto 2591 de 1991, especialmente en el aspecto relacionado con la notificación de las providencias judiciales que se profirieron al interior de dicho procedimiento, de manera que no se estructuró en el presente asunto, la causal de nulidad en la que centró la Sala su atención previamente.

En tal virtud, resulta evidente que los reparos que enunció el accionante en la solicitud que sometió a criterio de esta corporación, resultan infundados y no se acompasan en manera alguna con las causales de nulidad taxativamente enunciadas en la ley, de manera que la declaratoria de nulidad pretendida, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad que presentó EDUARDO ARIAS, por intermedio de apoderada judicial.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3