Micelio
ATL7011-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 41900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL7011-2015 Radicación n.º 41900 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO el 19 de octubre de 2015, que declaró en desacato al BG.

CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán OSCAR RAMÍREZ ROA, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de Ipiales, y dispuso sancionarlos con arresto de tres días y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: José Dianer Castillo Escobar presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» de Ipiales, para que se aparara su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordenara resolver la solicitud sobre la activación de los servicios de salud presentada el 20 de marzo de 2015.

El Tribunal Superior de Pasto, por sentencia del 2 de junio de 2015, concedió la protección solicitada y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al señor Comandante del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 3 CABAL DE IPIALES, que, si aún no lo hace, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa a lo solicitado por el señor JOSÉ DIANER CASTILLO ESCOBAR en su petición de fecha 20 de marzo de 2015, notificándolo de la respuesta en la dirección por el suministrada.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen y remitan al señor JOSÉ DIANER CASTILLO ESCOBAR ante un Especialista en Oftalmología, con el que exista convenio vigente, para que éste determine el procedimiento, tratamiento y/o medicamentos a seguir, trámite que no debe exceder de diez (10) días».

Por considerar la peticionaria que la accionada no había cumplido la decisión constitucional, interpuso incidente de desacato. Por auto del 4 de septiembre de 2015, el Tribunal dispuso requerir al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» de Ipiales, al Director de Sanidad del Ejército Nacional BG. Carlos Arturo Franco Corredor y al director del Establecimiento de Sanidad 3008 de Ipiales, para que en el término de 48 horas cumplieran la orden de tutela.

El comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» informó que remitió por competencia el derecho de petición presentado por el accionante al director del dispensario No. 3008, quien entregó copia de la respuesta a la petición enviada al correo electrónico «lickbiojog» el 30 de mayo de 2015. Por auto de 17 de septiembre de 2015, el Tribunal requirió al Director general de las Fuerzas Militares para que conminara a los accionados a dar cumplimiento al fallo de tutela; el 5 de octubre siguiente admitió el incidente de desacato y ordenó su notificación; el 14 de septiembre el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» reiteró que por oficio No. 00243 del 30 de mayo de 2015, dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

En proveído de 19 de octubre de 2015, el Tribunal declaró en desacato al «Director de Sanidad del Ejército Nacional BG. CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y al señor DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES, Capitán OSCAR RAMÍREZ ROA» y en consecuencia, les impuso como sanción una multa equivalente a 3 días de arresto y 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

Esta Sala ha reiterado que para determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva. Impartido el trámite incidental correspondiente, el juez constitucional de primera instancia advirtió que como el Director de Sanidad del Ejército Nacional BG.

Carlos Arturo Franco Corredor y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de Ipiales, Capitán Oscar Ramírez Roa no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela de 2 de junio de 2015 dentro del plazo otorgado, era necesario sancionarlos con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual tuvo en cuenta que «Si bien el Establecimiento de Sanidad Militar 3008 de Ipiales allegó a su contestación copia de la respuesta al derecho de petición del actor donde le sugieren presentarse en ese ente con el fin de remitirlo y así garantizarle la atención que solicita en el Hospital Militar, dicha prueba no determina el cabal cumplimiento a la orden impartida, por cuanto no se allega orden de remisión ante la entidad de sanidad a la que aducen debe acudir el incidentalista, máxime que el fallo data del 2 de junio de 2015, sin lograr establecer el motivo de la tardanza de las entidades accionadas competentes para dar cumplimiento a la orden de tutela».

Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que con posterioridad a la decisión anterior, se allegó constancia de la atención al demandante por oftalmología el 15 de octubre de 2015 como consta a folio 92. Así las cosas, como quiera que la incidentada aportó las pruebas documentales que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 2 de junio de 2015, es pertinente revocar la sanción impuesta a los mencionados funcionarios de la entidad accionada.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta al BG. CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR como Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Capitán OSCAR RAMÍREZ ROA DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3008 DE IPIALES, y dispuso sancionarlos con tres (3) días de arresto y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7