CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 44938 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7010-2016 Radicación 44938 Acta n° 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por WILSON ANTONIO GARCÉS GEORGE contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2015, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de agosto de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por WILSON ANTONIO GARCÉS GEORGE contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2015, a través de sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso: (…) ORDENAR al Dr. MAURICIO IRREGUI TARQUINO en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN PPL 2015 que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a entregar los medicamentos: “Tiamina 300 mg tableta, Pregabalina 75 mg Capsula (sic) Lyrica (sic), Omeprazol 200 mg capsula (sic), Atorvastatina (sic) 20 mg Tableta y Acido (sic) Valproico (sic) 250 mg Capsula (sic) ” en las cantidades ordenadas por el médico tratante.
(…) A la Dra. CRISTINA PALAU SALAZAR, DIRECTORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, realizar el control necesario para que al accionante se le entreguen los medicamentos prescritos por el médico tratante y que motivaron la presente acción, ello con fundamento en la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
El accionante presentó escrito el 31 de agosto de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2016, requirió a Mauricio Irregui Tarquino en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Directora de la USPEC María Cristina Palau Salazar, para que informaran acerca del cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.
En el término conferido en auto anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC arguyó que en la sentencia cuyo cumplimiento se requiere únicamente se le ordenó efectuar actividades de supervisión del contrato adjudicado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, de lo cual está encargado el director de logística de dicha Unidad, quien ha requerido al contratista para que allegue copia de la autorización brindada al actor y le informe la red de servicios contratada para su atención. Por tales motivos, considera que no se encuentra reunido el elemento subjetivo que se requiere para imponerle una sanción, puesto que ha agotado todas las gestiones a su alcance para cumplir con lo ordenado.
Finalmente, pidió su desvinculación. A través de providencia de 14 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín abrió el incidente de desacato contra Mauricio Irregui Tarquino en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, María Cristina Palau Salazar, a quienes se les corrió traslado de la solicitud incidental.
En la misma oportunidad, requirió a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, en su condición de superiores inmediatos de los incidentados, para que hicieran cumplir la orden de tutela y abrieran los procesos disciplinarios correspondientes. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho adujo no ser la competente para suministrar los servicios de salud que requiere el accionante.
Adicional a ello, explicó que aunque la USPEC es una entidad pública adscrita a dicha cartera, la relación jurídica que existe con dicha entidad es un control de tutela para el desarrollo armónico de la función pública, que no debe asimilarse a un control subordinado, ya que no es su superior jerárquico y, en tal sentido, no está en capacidad de emitir órdenes para que de cumplimiento al fallo en mención. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó similares argumentos y aclaró que ostenta un control tutelar sobre Fiduprevisora S.A., que de ninguna manera la convierte en su superior jerárquico, por lo tanto no está legitimada para iniciar procesos disciplinarios contra sus funcionarios.
Agotado el plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a través de decisión de 22 de septiembre de 2016 declaró incurso en desacato al fallo de tutela de 9 de agosto de 2016 a Mauricio Irregui Tarquino, en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a María Cristina Palau Salazar, Directora de la USPEC, a quienes sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, sin perjuicio del dar cumplimiento al fallo de tutela referido.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del Decreto 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 31 de agosto de 2016 y culminó mediante proveído de 22 de septiembre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a los funcionarios indicados, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 9 de agosto de 2016.
Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas y las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite incidental no se adelantó en debida forma, por cuanto no se surtió una debida comunicación a la autoridad incidentada, tanto del auto que abrió el incidente como del que impuso la sanción, pues aunque a folios 6, 18 y 44 militan copias de los mensajes presuntamente enviados a los correos electrónicos: notjudicial @fiduprevisora.com.co y consorciouspec@fiduprevisora.com.co, no hay confirmación de que hubiesen sido efectivamente remitidos o de que Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, los hubieran recibido.
De tal suerte que, si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción, en este caso de un funcionario, resulta indispensable individualizar y notificar al sujeto objeto de sanción, pues, se itera, la responsabilidad por desacato es una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria y, en razón de ello, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, considera la Sala que no es correcta la forma en que se tramitó el incidente, puesto que no obra constancia de que Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., entidades integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y directamente interesadas en este asunto, recibieran la comunicación del auto que dio apertura al mismo o que hubieran tenido conocimiento de su existencia a través de otro medio, pues se reitera, que aunque militan los oficios de notificación n° 17453 y 17538 cuyo destinatario es la Fiduprevisora S.A., también lo es, que no se tiene certeza de que estas fueran recibidas por tal entidad.
Aunado a ello, tampoco hay evidencia del envío de comunicaciones a Fiduagraria S.A., quien también conforma el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. En los anteriores términos, al resultar indiscutible que la vinculación de la parte incidentada se adelantó por fuera de las formas propias del Decreto 2591/1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual se requirió a la parte accionada para que cumpliera con lo dispuesto en fallo de 9 de agosto hogaño y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones en el citado decreto.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en CSJ ATL4131-2015 indicó: (…) el Tribunal erró al comunicar al incidentado todas las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, en atención a que olvidó con dicha gestión, que si bien es cierto FONVIVIENDA es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también lo es que se trata de una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera, así como domicilio propio, de tal manera que no resultaba acertado, desde ninguna óptica, que se notificaran decisiones relevantes como las adoptadas al interior del trámite incidental, a una dirección que a todas luces corresponde al Ministerio mencionado, cuando su destinatario era, precisamente, el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En ese orden, forzoso es concluir que dicha eficacia que ciertamente no se observó en el caso que se estudia, en atención a que la dirección electrónica que en este caso se escogió para dirigir los oficios correspondientes, correspondía a una entidad distinta a aquélla a la cual se encuentra vinculado el responsable del cumplimiento de la orden de tutela.
(Negrita fuera del texto). En los anteriores términos, al resultar evidente que tanto la vinculación del incidentado, como la de su superior jerárquico, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de junio de 2015, inclusive, por medio del cual se corrió traslado a los funcionarios mencionados, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
(…) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 de septiembre de 2016, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10