Radicación n° 48702 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL7009-2017 Radicación n° 48702 Acta extraordinaria No. 103 Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 22 de julio de 2017, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES, resolvió el incidente de desacato propuesto por ANA MARÍA ARENAS CADENA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular a la OFICINA DE GESTIÓN JURÍDICA y a la SECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 26 de julio de 2017, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, la señora ANA MARÍA ARENAS CADENA, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite que finalizó con sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que se protegió el derecho fundamental de petición de la accionante.
En consecuencia, se resolvió Segundo: Ordenar al Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, en cabeza del Teniente Coronel Enrique Álvarez, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la petición radicada por la señora ANA MARÍA ARENAS CADENA el día 17 de marzo de 2017 y radicada en su dependencia el 24 de marzo de la misma anualidad.
Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el tribunal de conocimiento. Mediante auto del 29 de agosto de 2017, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, ordenó « Requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General German López Guerrero, y al Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su calidad de superiores del Teniente Coronel Enrique Álvarez, Jefe de la Sección de medicina Laboral, LE HAGAN CUMPLIR la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura […], adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional […].Igualmente, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se dispone LIBRAR comunicación al Teniente Coronel […] a fin de que […] acredite si ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 26 de julio de 2017.
Posteriormente, a través de proveído del 11 de septiembre del año en curso, se ordenó « iniciar trámite incidental », contra el « Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, Teniente Coronel Enrique Álvarez, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, y el Subdirector Científico de la Dirección del Ejército Nacional, Javier Guillermo Cely Barajas […]», disponiendo que en el término 3 días, procedieran a pronunciarse sobre el mismo y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendían hacer valer.
Además, se advirtió que en caso de no acreditar ante esa Sala el cumplimiento de la referida sentencia, serían sancionados de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, el pasado 22 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió « Primero: Declarar que el Teniente Coronel Enrique Álvarez, en su calidad de Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, incumplió la sentencia proferida […].
Segundo: Declarar que el señor Javier Guillermo Cely Barajas, Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad […] no acreditó haber adoptado las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional […]», en consecuencia les impuso «sanción de arresto de tres (3) días, que deberán cumplir en el establecimiento carcelario que se defina, una vez se surta la consulta de esta decisión […]», así como multa de cinco salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Se abstuvo de imponer sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de esa entidad, al no ser el superior inmediato del Jefe de Medicina Laboral de la misma corporación. Para lo anterior, el tribunal cognoscente expuso que los funcionarios responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa corporación, han adoptado, durante el trámite incidental, « una posición de desidia o desinterés», por cuanto guardaron silencio durante el mismo, y se abstuvieron de acreditar el cumplimiento de la providencia en cita, sin presentar justificación alguna respecto de tal omisión. Adicionalmente expuso que, la finalidad de un incidente de desacato, es la de persuadir a la persona de cuya conducta depende que cese la violación o la amenaza a un derecho tutelado, no obstante, en el caso bajo estudio, tal objetivo ha sido imposible de conseguir, motivo por el cual, procede la sanción por desacato al Teniente Coronel Enrique Álvarez y a Javier Guillermo Cely Barajas, por cuanto el primero es el funcionario competente para dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela, proferido por esa Sala del Tribunal, y el segundo es su superior inmediato.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído del 22 de septiembre del año corriente, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 26 de julio de 2017.
Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso, la accionante promovió el trámite incidental, toda vez que el Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha incumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 26 de julio de 2017, esto es, dar respuesta a la petición radicada el 17 de marzo de 2017 y recibida en esa dependencia el 24 del mismo mes y año, tendiente a obtener « que se califique la invalidez de su hija María Teresa Rodríguez Arenas».
Posterior a emitirse la sanción por el desacato a lo preceptuado en la sentencia de tutela, la autoridad incidentada, allegó escrito visible a folio 47 y reverso del cuaderno de esta corporación, en el que en síntesis, alega haber dado cumplimiento a la orden dada, argumentando que: Se procedió a dar respuesta al derecho de petición del 24 de marzo de 2017 […] mediante oficio con radicado No. 20173380967941 de fecha 13 de junio del año en curso, en donde se le manifestó que “una vez revisados los documentos anexados por usted, dicha documentación fue cargada al expediente médico de María Teresa, pero para generar conceptos médicos es necesario que allegue a medicina laboral el formulario diligenciado para solicitud de valoración de invalidez, el adjunto formulario.
Así mismo, se advierte que, a folios 48 y 49 del cuaderno de consulta del incidente de desacato, se aportó copia de la contestación emitida, con fecha 13 de junio y 15 de septiembre de 2017, remitida a la dirección « calle 23 No. 23-16Edificio Caja Social de Ahorros Oficina 903», y que es coincidente con la aportada por la incidentante en su escrito tutelar, no obstante lo anterior, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante la respuesta emitida, motivo el por cual, se procederá a confirmar la sanción impuesta, como quiera que, la notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades como en las providencias CSJ STL16511-2016 y CSJ STL5249-2016.
De lo anteriormente expuesto resulta forzoso colegir, que del comportamiento desplegado por el accionado, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación de la accionante (hoy incidentante), Ana María Arenas Cadena, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, lo cual se deduce de las pruebas aportadas al plenario, siendo evidente la configuración del desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 22 de septiembre del año que avanza, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10