CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 42450 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL7004-2016 Radicación 42450 Acta n° 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se decide la consulta de la providencia de fecha 14 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el incidente de desacato propuesto por JEFFRY ESTEBAN PERDOMO AVILÉS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de agosto de 2015, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Jeffry Esteban Perdomo Avilés contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n° 5176, a través de sentencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Neiva dispuso:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la igualdad incoado por el señor JEFFRY ESTEBAN PERDOMO AVILÉS, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral.
TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.
(…) El accionante presentó escrito el 4 de noviembre de 2015 ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército a fin de que informara si dio o no cumplimiento al fallo de tutela.
De igual modo, en auto adiado 20 de noviembre de la misma calenda, requirió al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar en su condición de superior jerárquico del responsable, a fin de que hiciera cumplir lo ordenado en sentencia de 21 de agosto de 2015. En el término otorgado el Director General de Sanidad Militar adujo no ser superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y aclaró que a quien corresponde conminar a tal autoridad para que cumpla con el fallo de tutela, es al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército.
No obstante, informó que les dio traslado del presente trámite, mediante comunicados de 26 de noviembre de 2015. Con auto de 1° de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Neiva requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacionalm, Mayor General Jairo Salguero Casas para que hiciera cumplir el fallo de 21 de agosto de 2015. Vencido el término concedido, no se recibió respuesta de parte de los demás convocados.
Fenecido el término otorgado en el auto anterior, el 9 de diciembre de 2015 se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional e informar de dicho trámite al Mayor General Jairo Salguero Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional en su condición de superior del accionado, a quienes se les corrió traslado, a fin de que ejercieran los derechos de contradicción y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder.
En el término concedido, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional informó que remitió por competencia el asunto a la Jefatura de Desarrollo Humano y a la Dirección de Sanidad de dicha fuerza. La autoridad encartada guardó silencio. Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 14 de enero de 2016, declaró incurso en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 21 de agosto de 2015, a quien impuso una sanción consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de que cumpla con el fallo de tutela.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del Decreto 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentara el accionante el 4 de noviembre de 2015 y culminó mediante proveído de 14 de enero del año que avanza, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de agosto de 2015.
Huelga aclarar que una vez allegadas las diligencias a esta Sala para surtirse la consulta, el 1° de febrero de 2016 se dictó un auto remitiendo el expediente al despacho de origen a fin de que procediera a notificar en debida forma el auto consultado, ya que en el plenario no obraba prueba de la comunicación hecha a la autoridad incidentada.
Ahora bien, establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo del derecho fundamental al hoy incidentante, el juez de primer grado en la sentencia aludida, ordenó efectuarle a Jeffry Esteban Perdomo Avilés las valoraciones médicas que requiera y practicarle la valoración por Junta Médico Laboral y, asimismo, garantizarle la prestación de los servicios médico-asistenciales que el interesado requiera hasta su total recuperación, de modo que para que la sentencia se predique cumplida debe demostrarse no solo que se le han efectuado los exámenes y demás valoraciones al interesado, sino que además se le practicó la aludida junta médica.
Al revisar el expediente, se observa que la responsable directa de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, no es otra más que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, pese a los requerimientos hechos durante este trámite por el Tribunal Superior de Neiva, se sustrajo de atender los oficios que le fueron enviados, así como tampoco demostró haber obedecido la sentencia de tutela tantas veces citada.
Siendo así las cosas, como quiera que la responsabilidad en este asunto es atribuible exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y esta no allegó prueba de haber acatado el fallo de tutela, tal circunstancia impone a esta Sala dar aplicación del art. 20 del Decreto 2591/1991 y entender incumplida la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, por lo tanto, hace procedente la imposición de sanción por desatenderla.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la sanción aplicada en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación no solo en relación con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en demostrar su cumplimiento es viable ratificarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9