Radicación n.° 48756 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL7002-2017 Radicación n.° 48756 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la precisión anterior, se decide la consulta de la providencia de 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el incidente de desacato propuesto por NUBIA FIGUEROA DE DORADO en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ARTURO DORADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 3 de abril de los corrientes, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por NUBIA FIGUEROA DE DORADO en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ARTURO DORADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, a través de sentencia de 3 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a sus pretensiones, para lo cual resolvió: (…) ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Director del Hospital Militar Regional [de] Bucaramanga, adelantar las gestiones administrativas necesarias para que con base en la orden dada por el médico tratante se contrate, programe y realice, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el procedimiento de MOQUIMIOTERAPIA (sic) y el control con HEMATOLOGÍA debiendo asumir la atención integral en salud del señor ARTURO DORADO en cuanto dependa, se relacione o concierna con los diagnósticos de patologías indicados en la parte motiva de este fallo (…).
La anterior decisión no fue impugnada y, en virtud de ello, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, el 16 de agosto de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato.
Mediante auto de 22 de agosto de 2017, la referida Corporación requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y al Comandante del Ejército Nacional en su calidad de superior jerárquico de los antes citados, para que informaran sobre el cumplimiento a la sentencia proferida, con el fin de que adoptara las medidas pertinentes para hacer cumplir la orden impartida.
En razón a lo anterior, Eddy Piedad González González actuando como Directora (e) del Dispensario Médico de Bucaramanga, afirmó que el 8 de agosto del año en curso, le fue practicado al agenciado el «procedimiento médico ordenado», quien recibió los resultados el 22 del mismo mes y año. Agregó que la autorización para la cita de control con hematología, ya está efectuada y que es deber del usuario agendarla «por su propia cuenta» ante la red externa autorizada.
En providencia de 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dio apertura del incidente de desacato contra el BG Germán López Guerrero, en calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien corrió traslado para que aportara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
En virtud de ello, José Román Riveros Pineda, en calidad de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, indicó que al agenciado le fue asignada la cita con el especialista en hematología a las 2:00 p.m. del 11 de septiembre del año en curso, razón por la cual, solicitó el archivo del incidente de desacato. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal mencionado requirió al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, con el fin de que allegara los soportes que evidencien el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, teniendo en cuenta que en el plenario no obraba prueba que así lo acreditara.
Así mismo lo exhortó para que informara si se realizó la entrega de los medicamentos prescritos por el galeno tratante. En comunicación de 15 del mismo mes y año, el referido director aportó los documentos que demuestran la autorización de los procedimientos ordenados por el médico. De igual forma, remitió a la Dirección de Sanidad y a Droservicios, la entrega de los medicamentos de «duloxetina» y «pregabalina», este último, recibido por la incidentante.
A través de escrito de 18 de septiembre del año en curso, la petente indicó que existen autorizaciones pendiente para la sesión de «monoquimioterapias (4 ciclos)» (f.°58), así como para la «terapia de suero» (f.°60) las cuales no han sido llevadas a cabo. Adicionó que el medicamento «duloxetina cap. 30 mg 120 und» no ha sido suministrado, ante la carencia de este suministro en sus farmacias, y agregó que pese a que el control con hematología fue realizado y le suministraron la «lenalidomida 10mg 21tb», lo cierto es que este medicamento no puede ser utilizado sin que se lleve a cabo la monoquimioterapia (f.° 50).
El 21 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional arguyó que al paciente le fue «autorizado, programado y practicado la quimioterapia solicitada el día ocho 8 de agosto de 2017», que asistió a la consulta con el especialista en hematología el 11 de septiembre y que le fue entregado el medicamento «pregabalina»; empero, quedó pendiente el suministro de «duloxetina», el cual estará disponible el 22 o 23 del mismo mes y año, razón por la cual solicitó se declare hecho superado y se proceda al cierre definitivo del incidente de desacato.
A su vez, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, expuso que el 21 de septiembre hogaño entregó la autorización para el especialista en anestesiología; que el 12 del mismo mes y año, se otorgó la orden de resonancia magnética de columna cervical, y que el 25 de septiembre recibiría el medicamento que se encuentra pendiente de entregar.
Por otra parte, el 26 de septiembre de la presente anualidad, el despacho de conoimiento se comunicó con Nubia Figueroa quien informó que a la fecha no había sido recibido el medicamento «duloxetina». En virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión de 28 de septiembre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de Ejército Nacional, con arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
Remitidas las diligencias a esta Corporación para que se surta la consulta de la anterior providencia, la autoridad incidentada a través de memorial adiado el 10 de octubre de 2017, solicita revocar la orden dictada por el Tribunal de conocimiento, en la medida que aduce haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues autorizó a favor del petente la práctica de la monoquimioterapia y en cuanto el 25 de septiembre de 2017 le fue entregada la orden del suministro del medicamento «duloxetina».
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 16 de agosto de 2017, por Nubia Figueroa de Dorado en calidad de agente oficiosa de su cónyuge Arturo Dorado, y culminó mediante proveído de 28 de septiembre de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, por desacato de la decisión de tutela dictada el 3 de abril de 2017.
Pues bien, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Arturo Dorado, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga «adelantar las gestiones administrativas necesarias para que con base en la orden dada por el médico tratante se contrate, programe y realice, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el procedimiento de MOQUIMIOTERAPIA (sic) y el control con HEMATOLOGÍA debiendo asumir la atención integral en salud del señor ARTURO DORADO en cuanto dependa, se relacione o concierna con los diagnósticos de patologías indicados en la parte motiva de este fallo».
De los documentos allegados en el plenario, se tiene que al interesadole fue asignada la cita con el especialista en hematología para el 11 de septiembre del año en curso a las 2:00 p.m., así mismo, le fue entregado el medicamento «pregabalina» tal como se evidencia a folio 50 del cuaderno principal; sin embargo, no se observa que la autoridad incidentada haya realizado el procedimiento de monoquimioterapias, así como la entrega del medicamento «duloxetina», el cual es necesario para realizar el mencionado tratamiento, pues si bien, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirma que se hizo entrega de tales autorizaciones, lo cierto es que no existe medio de convicción que acredite la entrega material de dichos suministros y que la cita para el procedimiento se encuentre debidamente agendada.
Al respecto, importa precisar que la orden dada por el Tribunal de conocimiento no solo llevaba implícita el control con hematología sino también la práctica del procedimiento de monoquimioterapias y la atención integral del agenciado; no obstante, no obra en el expediente prueba alguna de que la autoridad en comento acatara la orden en su totalidad.
En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que no se demostró el cumplimiento al fallo de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 9