Radicación n.° 75845 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL 6992-2017 Radicación n.° 75845 Acta 37 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso que esta Sala de la Corte decidiera la impugnación interpuesta por ALBERTO RIVADENEIRA TÉLLEZ contra el fallo emitido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de no advertirse una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Manifestó que el 8 de mayo de 2017 elevó derecho de petición ante el Ministerio accionado y el Banco de la República, a efecto de que se le expidan los certificados 1, 2, y 3B de factores salariales; ante lo cual, el 15 de mayo siguiente, la citada Cartera le indicó que con anterioridad había dado respuesta a tales pretensiones; el 9 de junio posterior, la autoridad accionada le indicó que la petición realizada ante el banco les había sido remitido por competencia y en consideración a que la petición era idéntica a la radicada en sus instalaciones, debía estarse a lo allí resuelto.
Aseguró que el 13 de junio de 2017 elevó nueva petición ante el Ministerio en la que precisó que en anteriores respuestas solo se expidieron formatos de los años 1976 y 1977 y que el tiempo que solicitó certificar era desde el 17 de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 1977; sin que a la fecha se le haya brindado una solución de fondo a lo pedido.
Corolario de lo expuesto, pidió que se ordene a la autoridad señalada que conteste el derecho de petición en forma satisfactoria y de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La parte accionada aclaró que las certificaciones son requeridas por el promotor para solicitar la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, «por haber sido nombrado Agregado Comercial en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Panamá»; que por comunicación de 15 de mayo de 2017 se le informó al actor «la imposibilidad jurídica para expedir los certificados 1, 2 y 3B del Ministerio de Hacienda», en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1971 y el 13 de enero de 1976, respuesta que le fue notificada en la dirección indicada en la petición. Sostuvo que en comunicación de 10 de noviembre de 2014, le explicó la situación jurídica de los agregados comerciales y que la certificación de servicios prestados debe ser expedida por Fiducoldex, en virtud del traslado que se hizo de la totalidad del cálculo actuarial en la liquidación de obligaciones que estaban a cargo de Proexpo, pues por disposición de la Ley 271 de 2000, Fiducoldex asumió todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social.
Destacó la presencia de temeridad en la acción, toda vez que frente a derecho de petición de 20 de agosto de 2013, el actor adelantó acción de tutela en la que se dio la información antes indicada y que el Tribunal solamente ordenó la notificación de la reseñada respuesta. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; después de hacer referencia a las diversas comunicaciones que fueron remitidas por la accionada en respuesta a las peticiones del actor, estimó que había dado solución de fondo, clara y congruente a la petición que, de manera reiterativa, ha elevado el accionante.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; insistió en que no se ha dado solución de fondo a lo pretendido; explicó que por comunicaciones de 15 de octubre de 2013 y 3 de octubre de 2014, Proexpo y Bancoldex, respectivamente, le informaron que las certificaciones solicitadas deben ser expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome; frente a dicho tema, la Corte Constitucional desde el Auto 234 de 2006, ha reiterado: […] En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
(…) En el presente asunto, es claro que el accionante además de solicitar la protección al derecho fundamental de petición, también reclamó el amparo a la garantía al debido proceso y a la seguridad social. En ese orden, es evidente que la presente acción constitucional busca no solo que se otorgue una respuesta a las peticiones que elevó el actor, sino obtener los certificados de información laboral para solicitar la pensión de vejez o indemnización sustitutiva, según corresponda; advirtiéndose que aunque ningún reproche realizó el promotor frente a cualquier otra entidad, lo cierto es que de la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, era necesario vincular al presente trámite constitucional a Bancóldex y Fiducoldex, dado el evidente interés que les asiste con la reseñada discusión, así como de cualquier otra entidad que pueda resultar afectada con la decisión. En ese orden, a pesar del evidente interés que a las prenombradas entidades les asistía en este litigio constitucional, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fueron vinculados y mucho menos notificados de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción no solo para que se defina la eventual vulneración de todos los derechos fundamentales invocados por el actor, sino para garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 24 de agosto de 2017, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 24 de agosto de 2017, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00