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ATL6969-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1023 de 2012Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

Radicación n.° 75775 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL6969-2017 Radicación n.° 75775 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, DIANA PAOLA ROMERO IBARRA, contra la decisión del 9 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de no advertir configurada una causal de nulidad que invalida todo lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I.

ANTECEDENTES Diana Paola Romero Ibarra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Que el 2 de agosto de 2016, Diana Paola Romero Ibarra, persona natural comerciante, solicitó ante la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades la admisión de proceso de reorganización empresarial.» « Que mediante auto No. 650-000633 del 5 de septiembre de 2016, la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, admitió el proceso de reorganización empresarial.

Que en el auto que designó como promotor a Freddy Arellano Tijera y se le ordenó, en el numeral Décimo Primero, que con base en la información aportada por la deudora y demás documentos y elementos de prueba presentara el Proyecto de Graduación y Calificación de Derechos de Votos dentro de los dos meses siguientes.» «Que el promotor presentó el proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto el día 25 de noviembre de 2016.» «Que solo hasta el 11 de noviembre de 2016, la Intendencia Regional de Cartagena ofició a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que remitiera el expediente del proceso de ejecución que en contra de la reorganizada se estaba adelantando por MILLENIUM BROCKER LTDA.» «Que el 16 de enero de 2017, la reorganizada solícita a la Intendencia de abstenerse de aprobar el Proyecto de Graduación y Calificación aludido como quiera que no había llegado el expediente del Tribunal y los codeudores de dicha obligación habrían realizado unos abonos a la misma, pruebas de esto que fueron incorporadas al expediente.» «Que el 20 de enero de 2017 la Intendencia Regional de Cartagena recibió por parte del Tribunal el expediente contentivo del proceso ejecutivo de Millenium Brockers Ltda. contra Diana Paola Romero Ibarra.» «Que mediante auto No. 650-00206 de 17 de febrero de 2017 la Intendencia Regional aprehendió el conocimiento del referido proceso ejecutivo.

Que a través de auto de 17 de febrero de 2017, el señor Intendente Regional situó en conocimiento del promotor el memorial de 16 de enero de 2017 a fin de que hiciere las consideraciones del caso.» «Atendiendo la anterior solicitud el promotor de la reorganización presentó el día 1 de mayo de 2017, modificación al proyecto de graduación y calificación donde se ajusta la obligación del cargo de Millenium Brockers, como quiera que se había hecho unos abonos que ascendían a la suma de Trescientos Veinticinco Millones de pesos M/C ($325.000.000), y que por tanto de los Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000) que se habrían reconocido inicialmente, solo habría lugar a pagar la suma de Ciento Setenta y Cinco Millones de Pesos M/C (175.000.000).

La anterior modificación fue dada en traslado de los acreedores del día 10 de marzo de 2017 hasta el día 17 de marzo de 2017 y ninguno objetó.» «El 21 de junio de 2017el Intendente Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, celebró audiencia de resolución de objeciones en la cual tuvo como objeción el recurso de apelación que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pero además resolvió en dicha audiencia ordenar al promotor modificar el proyecto presentado el 1 de marzo de 2017, en el sentido de reconocer el Crédito de Millenium Brockers por Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000) y no por CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/C ($125.000.000) como había reconocido el promotor.» «Que el promotor presenta el día 30 de junio de 2017 un nuevo proyecto de graduación y calificación reconociendo el Crédito de Millenium Brockers por Quinientos Millones de Pesos M/C ($500.000.000).» Por lo anterior, solicitó «Q ue se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro que se hubiere vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada, con base en los hechos y fundamentos expuestos en esta demanda». «Revocar la decisión tomada en audiencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, referida a “Ordenar al promotor Freddy Arellano Tijera, que modifique el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos a voto, según lo establecido en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual cuenta con un plazo de veinte (20) días”.» «Que se ordene al Intendente Regional de Cartagena profiera nueva providencia en la que apruebe el proyecto de graduación y calificación de créditos en el sentido de reconocer los abonos realizados a Millenium Brockers Limitada, por Trescientos Veinticinco Millones de Pesos M/C ($325.000.000) por lo que el crédito de Millenium Brockers Limitada debe ascender a Ciento Veinticinco Millones de Pesos M/C ($125.000.000).» (fols. 1 a 68) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos defensa y contradicción y vinculó a la Sociedad Millenium Brockers Ltda. El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Cartagena, manifestó que « […] el Despacho procedió a resolver el recurso de apelación que se encontraba pendiente en el proceso de ejecución, el cual se tramitó como objeción, recurso que no comprendía el tema relacionado con abono alguno. Al resolver, el Despacho de plena constancia de que el presunto abono debió ser alegado dentro de las oportunidades procesales y no mediante una corrección al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el Promotor después de que ya se le había corrido traslado al proyecto y sin los soportes contables que dieran cuenta de que dichos abonos se habían efectuado.

En este mismo sentido, resulta incoherente y contradictorio para el Despacho el hecho de que si se efectuó un abono parcial, ello nunca fue alegado dentro del proceso ejecutivo, lo cual ahora se pretende tener en cuenta dentro del concurso. Aquí, el proceso ejecutivo fue remitido para su incorporación y así fue tenido en cuenta en el proceso de reorganización empresarial».

Solicitó denegar todas las pretensiones incoadas por la accionante. (fols. 79 a 124) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado por no haberse agotado los medios legales previstos para atacar las decisiones al interior del proceso.

(fols. 142 a 147) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Diana Paola Romero Ibarra la impugnó y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado « […]como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no es el juez competente para resolver la presente acción de tutela».

(fol. 157 a 165) CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

Del estudio de la naturaleza de la autoridad accionada, encuentra la Corte que se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», dispone en su artículo 38 lo siguiente: Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…)” Por su parte el artículo 39, señala: Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Por su parte, el Decreto 1023 de 2012, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones» instituye en su artículo 1°: Artículo 1°.

Naturaleza, Adscripción y Objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la Republica ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

(Destaca la Corte) Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del «sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional por servicios» de conformidad con el artículo 38, numeral 2, literal c de la Ley 489 de 1998.

A su turno, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, lo cierto es que se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito de esa ciudad, lo que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y, como consecuencia de ello, aquel está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, como se ha pronunciado esta Sala en autos ATL 2533-2017, ATL 5806-2017, ATL 5602-2017 y ATL 1683 de 2017, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, por lo que se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 2 de agosto de 2017, inclusive.

SEGUNDO: REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena –Reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12