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ATL6967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6967-2014 Radicación no 56573 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por COMCEL S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS IGNACIO BAENA SALDARRIAGA y Otros contra la entidad recurrente, el MUNICIPIO DE SABANETA, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, trámite al cual se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la intimidad, a un ambiente sano, a la salud y al interés superior de los menores de edad. Indican que como habitantes de la Urbanización Monte Carmelo, ubicada en la Calle 71 Sur N. 34 -61 del Municipio de Sabaneta, Antioquia, el Jefe de Planeación Municipal, mediante comunicación de fecha 1º de junio de 2011 dirigida a la Junta Administradora de la Parcelación, les informó que el señor Armid Benjamín Muñoz Ramírez «solicitó mediante radicado número 6871 del 25 de mayo de 2011, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, para OBRA NUEVA, proyecto a desarrollarse en predio de su dominio», «DESTINACIÓN: ANTENA DE TELEFONIA».

Que ante la Secretaría de Planeación de Sabaneta, el 24 de junio de 2011 manifestaron su desaprobación en cuanto a la instalación de la «Estación Base de Telefonía, incluida la antena», pese a lo anterior, advierten que fue autorizada por el Municipio de Sabaneta. Aseguran los accionantes que por el riesgo que presenta la instalación de dicha antena para la salud, la vida y el medio ambiente, el Administrador de la Parcelación Montecarmelo, elevó derecho de petición a Comcel S.A., con el fin de obtener «los estudios previos realizados por esa empresa para la colocación de la antena», sin que se le diera respuesta en razón a que adujo la empresa, «que no le respondía porque no es una entidad pública por lo que no estaba obligada a responder a la petición y que lo solicitado era información confidencial de la compañía que no podía ser entregada a particulares».

Señalan que la Estación de Telefonía, «produce permanentemente, sin interrupción alguna, un ruido que provoca afectaciones a su salud a quienes viven cerca de ella», así mismo que los habitantes de las casas 28, 29 y 30 han venido padeciendo «quebrantos de salud», y que quienes habitan en la casa 29 se han visto afectados en su intimidad, como quiera que la antena fue ubicada a 24 metros de su vivienda.

Que la Estación Base de Telefonía, incluida la antena instalada por la compañía Comcel S.A., impide a la comunidad el disfrute de un ambiente sano, además de amenazar a sus derechos fundamentales a la salud ante la exposición las ondas electromagnéticas y a la intimidad, exaltando que dentro del grupo de accionantes se encuentra incluido un grupo de 21 menores de edad y adolescentes los cuales prevalecen sobre los demás. Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, no han dado cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional de «establecer canales de comunicación e información con la comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que la población pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos», como tampoco del principio de precaución. Por tanto, solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene la suspensión «inmediata de actividades en la Estación de telefonía», además del retiro de la antena de telefonía, así mismo ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones establezca canales de comunicación con la comunidad para suminístrale la información necesaria y que teniendo en cuanta el principio de precaución «diseñen un proyecto encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefonía móvil» y la comunidad.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en virtud del auto de 2 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados; no obstante lo anterior, el juez constitucional de primer grado omitió vincular al señor ARMID BENJAMÍN MUÑOZ RAMÍREZ, quien según se afirma en la tutela es el propietario del predio, en el que se permitió la instalación de la antena de comunicaciones de telefonía celular, de la cual se solicita el desmonte.

En virtud de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 concedió el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por COMCEL S.A.. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación al señor Armid Benjamín Muñoz Ramírez, propietario del inmueble donde fue autorizada la instalación de la antena de comunicaciones de telefonía celular por parte del Municipio de Sabaneta, pudiendo éste resultar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 2 de septiembre de 2014, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 2 de septiembre de 2014 inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8