República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 33380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL6961-2014 Incidente de Desacato no 33380 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el incidente de desacato promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que María de la O. Jarro De Pérez presentó contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo calendado de 18 de noviembre de 2013, en el que se negó el amparo reclamado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada por la actora, en sentencia calendada de 26 de febrero de 2014, amparó los derechos fundamentales por ella invocados y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado que « en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se pronuncie acerca del recurso de apelación promovido el 15 de septiembre de 2006 dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500520050016901, promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y la señora Blanca María Beltrán».
Ahora, la accionante promueve incidente de desacato contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, según afirmó en su escrito, la orden de tutela proferida no ha sido acatada. Esta Sala de la Corte, previo a dar inicio al trámite incidental, ordenó oficiar al Tribunal para que informara sobre el cumplimiento de lo impuesto en el fallo de tutela, allegando los soportes a que hubiera lugar.
En respuesta al requerimiento el tribunal informó que ante la inexistencia de las piezas procesales que permitieran desatar el recurso de apelación «mediante providencia del 7 de marzo del 2014, ordenó oficiar a los juzgados que conocieron del proceso para que informaran lo ocurrido con el cuaderno radicado 2005-169 », ante lo infructuoso de su proceder « se procedió a instaurar demanda penal por pérdida del expediente ante la Fiscalía General de la Nación el día 6 de octubre», de la cual adjunta copia.
Advierte igualmente que no ha podido realizar la reconstrucción del expediente en razón «al cese de actividades, diligencia que una vez se normalice las actividades judiciales se procederá a realizar de forma inmediata, con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia». CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Ahora bien, a efectos de resolver lo pertinente, es de destacarse que a través de memorial radicado el 31 de octubre, la accionada informó del extravío del expediente, anexando para ello la denuncia por perdida. Así mismo explicó que la diligencia de reconstrucción no ha podido realizarse en razón «al cese de actividades». Acorde a lo anterior, es claro que si bien a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, emerge que ello no es producto de un actuar negligente o incurioso por parte del obligado, toda vez que este, a efectos de efectivizar el mandato, ha actuado en correspondencia con sus funciones y dentro de los procedimientos previamente establecidos, sin embargo, para ello se requiere de la reconstrucción del expediente, actuación que no ha podido realizarse en razón al cese de actividades.
En estas condiciones, cualquier omisión debe estudiarse conforme a la orden consignada en el fallo, pues no es viable derivar obligación ni responsabilidad alguna, cuando la falta de cumplimiento no se genera por culpa del funcionario, sino por una situación ajena al despacho. Es por ello que no resulta ajustado aperturar a trámite el incidente de desacato solicitado, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues con este se ejerce un poder sancionatorio, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo, esto es una responsabilidad subjetiva, la cual desde ya se advierte que en la actualidad no se presenta en este caso.
Debe advertirse que una vez superadas las situaciones que objetivamente han impedido el cumplimiento de la orden impuesta, y en caso de desatender el mandato, la accionada se encuentra habilitada para promover nuevamente incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato impetrado por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6