CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92957 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL696-2021 Radicación n.° 92957 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC ) contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el PERSONERO DEL MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA), contra el Instituto impugnante, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN- MINISTERIO NACIONAL DE JUSTICIA Y DE DERECHO, la REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDICINA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE APARTADÓ (EPMSC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la ALCALDÍA MUNICIPAL y el CONSEJO MUNICIPAL DE CAREPA ( ANTIOQUIA), de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante en calidad de agente público promovió el presente el resguardo con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la dignidad humana, a una reclusión libre de hacinamiento, a una infraestructura adecuada, a no estar sometidos a temperaturas extremas, al acceso a los servicios públicos, a una alimentación adecuada y suficiente, a la salud, a la integridad física y mental, a un ambiente salubre e higiénico y a las visitas íntimas» de las personas privadas de la libertad que se encuentran en las instalaciones del Pabellón la Brigada XVII, la Estación de Policía de Carepa (Antioquia) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Apartadó, presuntamente lesionados por los accionados.
Reveló que en su condición de personero de la municipalidad de Carepa (Antioquía), el 27 de enero de 2020, al hacer una visita especial al pabellón de reclusión ubicado en la Brigada XVII de ese ente territorial, evidenció que allí se encontraban recluidas 72 personas privadas de la libertad mientras se definía su situación jurídica, (de las cuales realizó una relación) lo que le pareció extraño, cuando quiera que la finalidad de las fuerzas militares era resguardar la soberanía nacional, aunado a que se si trataba de personas de alta peligrosidad, «no es el deber ser encontrarse en estos pabellones transitorios».
Expuso que en razón de la situación evidenciada, ese mismo día ofició a la Procuraduría Provincial de Apartadó, Defensoría Regional de Urabá, Defensoría Delegada para la Política Criminal Penitenciaria y al Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que «intervinieran en los casos de esas 72 personas que se encontraban por distintos delitos en la unidad táctica de la brigada 17 del Municipio de Carepa y va en contra de la capacidad de ese pabellón ».
Afirmó que el 4 de febrero de 2020 recibió el oficio 500 JUASP de Jurídica y Asuntos Penitenciarios, dirigido a funcionarios, órganos de seguridad, entes de control, autoridades judiciales y usuarios en general en el que daban respuesta a la solicitud de información de autoridades y derechos de petición, sobre asignación de cupos, en el que manifiestaron que la regional noreste no tramitarìa los cupos directamente de los comandantes de estación de policía, sino de los directores de los ERON.
Indicó que el 1º de marzo de 2020 sostuvo conversaciones con el T.C. López Tunjo, a cargo de quien estaba la custodia y cuidado de los detenidos en el pabellón de recluidos en las instalaciones de la Brigada XVII, oportunidad en la que le informó que 2 de los 72 detenidos habían sido intoxicados y uno de ellos falleció. Afirmó que el día 06 de octubre de 2020 recibió de parte de la Procuraduría Regional de Antioquia – Grupo de Derechos Humanos- oficio DH-02045 de fecha 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se le solicitó información acerca de las acciones ejecutadas por esa agencia del Ministerio Público para que el ente territorial cumpliera con la política pública en materia carcelaria para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad de forma preventiva, y en respuesta a ese requerimiento emitió el oficio PMC-212-271-30-10-2020, informándole que mediante comunicado 212-086-05-05-2020, ofició al Concejo Municipal de Carepa, haciéndole recomendaciones del Plan de Desarrollo Territorial 2020-2023.
Expuso que a raíz de una solicitud de la Defensoría del Pueblo, en el año 2019 realizó una visita a la Estación de Policía del Municipio de Carepa, en donde encontró anotaciones acerca de los espacios habitacionales y servicios sanitarios y público; que el 8 de noviembre de esa misma anualidad, efectuó una nueva visita a esa estación, oportunidad en la cual se hizo una descripción del lugar, contabilizó el número de personas privadas de la libertad, analizó la estructura del lugar y el área social y la prestación de los servicios de salud, entrega de medicamentos, alimentación, acceso a servicios públicos, suministros y los horarios de visitas, aspecto que en su mayoría no existían o estaban en mal estado.
Indicó que esa misma oportunidad se entrevistó con el Subteniente José Coral y con el interno, Jhon Moreno, quien «manifestó que la forma en la que duermen están hacinados, no les garantizan el derecho a la dignidad humana, […] que el Inpec es quien tiene la responsabilidad de suministrarles los alimentos y demás implementos necesarios», está incumpliendo con mis mismos, y los entrega en mal estado y en pésimas condiciones».
Adujo que el día 30 de octubre de 2020, recibió oficio No. S2020/1092-DIAP-ESCAR-29.1 suscrito por el Teniente Alexander Jojoa Muñoz, Comandante de la Estación de Policía Carepa, a través del cual solicitó se evaluara la posibilidad de adelantar las diligencias necesarias para lograr el ingreso de las personas que se encontraban en esa Estación de Policía en calidad de capturados a un centro penitenciario, manifestándosele, además, que esa unidad policial solo contaba con dos (2) salas pequeñas con capacidad para 3 personas cada una y a esa fecha se encontraban 14 personas privadas de la libertad, generando hacinamiento y «careciendo de condiciones dignas por motivo que los servicios sanitarios no son adecuados y que dos personas presentan diagnóstico como diabetes e hipopotasemia».
Aseveró que bajo las anteriores circunstancias solicitó ente territorial multicitado, « cumplir con la política en materia carcelaria, en especial, con la implementación en la adecuación, mejoramiento y sostenimiento de la estación de policía como sitio carcelario», acorde con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993; y que solicitó al Concejo Municipal que realizará las gestiones necesarias para que dentro del presupuesto aprobado para la vigencia 2021 gestionara la inclusión de un rubro que garantice la adecuación, mejoramiento y sostenimiento de la Estación de Policía como sitio carcelario para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad que aún no han sido condenados, así mismo, pidió a las Directivas y Personal de la estación de policía cumplir el reglamento.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: (1) Declarar la persistencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Nacional, declarado en Sentencia T-388 de 2013, dentro de la Estación de Policía y las instalaciones del pabellón de la Brigada XVII y el EPMSC de Apartado, Antioquia. (2) Suspender la regla de equilibrio decreciente decretada en el EPMSC de Apartado Antioquia, hasta que se permita el traslado de los setenta y dos (72) detenidos que se encuentran en las instalaciones de la Brigada XVII y la unidad policial de la estación de policía de Carepa.
Autorizar el ingreso de las personas sindicadas o condenadas que están detenidas en la estación de policía y las instalaciones de la Brigada XVII, de forma paulatina y gradual, en un término de seis (6) meses, aplicando criterios de priorización de los diferentes grupos poblacionales (adultos mayores, LGBT, personas con enfermedades, personas en condición de discapacidad, etc.).
(3) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Carepa, las Alcaldías de los otros municipios a los que abaste el EPMSC Apartado Antioquia, y las demás autoridades que considere la judicatura, de conformidad con la Ley 65 de 1993, que en el plazo de seis (6) meses, presenten un programa de creación de una nueva cárcel municipal, con capacidad superior a la actual, que atienda las necesidades de la detención preventiva y transitoria de los reclusos que actualmente permanecen en el Comando de Policía de Carepa Antioquia y las instalaciones de la Brigada XVII, en donde se garanticen los mínimos vitales de dignidad humana.
Para la ejecución de dicho programa, otórguesele el tiempo que considere prudente su dignidad. Así mismo, presentará un plan de demolición o redestinación de la actual infraestructura. En el trámite de la acción aportó boletín del Ejército Nacional, suscrito por el Brigadier General Miguel Eduardo David Bastidas, Jefe del Estado Mayor de Planeación y Políticas, en el que su objetivo se indica que se deben « Difundir a los Comandantes militares en todos los niveles (estratégico, Operativo y Táctico), los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que por regla general prohíben la reclusión de personal civil en cárceles y unidades militares, así como la excepción a esta premisa; de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó al Departamento de Antioquia y a la Asamblea Departamental, quienes podían tener injerencia en los hechos materia de tutela. En fallo de 14 de marzo 2021, el Tribunal Superior de Antioquia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR cosa juzgada constitucional frente a los accionados ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Apartadó Villa Inés, INPEC, USPEC y departamento de Antioquia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal y la salud de la población privada de la libertad en la guarnición militar de la Brigada XVII debidamente determinados e individualizados en la parte motiva de la providencia y los retenidos en la estación de policía del municipio de Carepa.
TERCERO: ORDENAR a la dirección del EPMSC Villa Inés de Apartadó que en el término de 48 hora solicite informe de la estadística actualizada de personas cuya situación jurídica es de condenado, al comandante de la estación de policía de Carepa y al teniente coronel López Tunjo, o quien se encuentre a cargo de la custodia y cuidado de los detenidos en el pabellón de recluidos en las instalaciones de la Brigada XVII de Carepa.
Informe que debe realizarse de manera mensual.
CUARTO: ORDENAR a la dirección del EPMSC Villa Inés de Apartadó que, cuando el informe relacione la existencia de recluso (s) cuya situación jurídica sea condenado, envíe comunicación al INPEC para que procedan mancomunadamente en un término no mayor a 15 días, con el trámite coordinado de recepción y traslado del o de los reclusos, en cumplimiento de las pautas establecidas en la Circular 000050 de 2020 proferida por el INPEC.
Así se procederá cada mes, o antes si se presenta la novedad, luego que el informe le revele la existencia de un nuevo condenado.
QUINTO: ORDENAR al municipio de Carepa como responsable de los detenidos por medida de aseguramiento en la estación de policía y en el pabellón de recluidos en las instalaciones de la Brigada XVII de Carepa, abstenerse de recibir nuevas personas en estas instalaciones hasta tanto no se tomen medidas que apacigüen el hacinamiento estructural.
SEXTO: ORDENAR al municipio de Carepa que en su función de administración y sostenimiento de las cárceles para los detenidos preventivamente de conformidad con la Ley 65 de 1993, que en un término no superior a 3 meses asegure las condiciones de reclusión respetuosa a la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad por medida de aseguramiento en la estación de policía y en el pabellón de recluidos en las instalaciones de la Brigada XVII de Carepa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General del INPEC, la impugnó. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el sub-examine, al explorar el auto que avocó conocimiento, se advierte que la acción de tutela se admitió en relación con la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Regional Noroeste del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Apartado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la Alcaldía Municipal de Carepa y el Concejo Municipal de Carepa y se ordenó vincular al «Departamento de Antioquia, la Asamblea Departamental» por tener injerencia en los hechos materia de tutela.
De lo anterior, claramente se infiere que no se vinculó (i) al Pabellón de la Brigada XVII, ni (ii) a la Estación de Policía de Carepa (Antioquia), como tampoco, (iii) a la Procuraduría Provincial de Apartadó, (iv) Defensoría Regional de Urabá, (v) Defensoría delegada para la Política Criminal Penitenciaria y (vi) al Instituto Nacional Penitenciario y así se corroboró por esta Sala cuando al verificar el trámite de las notificaciones libradas dando publicidad al mentado auto, brilló por su ausencia evidencia alguna que demostrara que tales instituciones públicas fueron enteradas del auto admisorio, no obstante, que para el caso de las dos primeras, son los lugares donde se adujo por el accionante se encontraban recluidas las personas privadas de la libertad en estado de hacinamiento, es decir, que tienen un interés directo y, en relación las demás, según los hechos del accionante tuvieron alguna relación con la situación que se pone de presente.
Bajo el anterior escenario y, dado que tales dependencias, en su calidad de terceros tienen interés en las decisiones que se adopten al interior del presente trámite constitucional, es por lo que se hace necesario declarar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela --9 de marzo de 2021--, inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso vinculando al presente trámite constitucional a la Nación - Ejército Nacional de Colombia - Pabellón de la Brigada XVII, a la Policía Nacional - Estación de Policía de Carepa (Antioquia), la Procuraduría Regional de Antioquia, la Defensoría Regional de Urabá, Defensoría Delegada y la Defensoría del Pueblo para la Política Criminal Penitenciaria y « a las demás partes que puedan verse involucradas y afectadas con las decisiones que se adopten».
Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, y sin que hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio del 9 de marzo de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que por Secretaría de esta Sala se remitan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación atendiendo las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00