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ATL6953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68885 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6953-2016 Radicación n.° 68885 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga en virtud de la sentencia del 20 de agosto de 2014 lo absolvió de los cargos de lesiones personales culposas y lo condenó por el de falsedad en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara, con fallo del 6 de agosto de 2015 revocó la decisión proferida por el juez de primer grado en cuanto al delito de lesiones personales culposas para en su lugar condenarlo por dicha transgresión y de otra parte confirmó la decisión en lo referente a la falsedad en la modalidad de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

Indicó que contra la citada providencia interpuso el recurso extraordinario de casación, quien declaró la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, así mismo inadmitió la demanda de casación. Reprochó el actor, que si las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en su contra «hubieran cumplido con los mandatos constitucionales y legales (…) y hubieran excluido la prueba ilícita, la posibilidad de una sentencia condenatoria se hubiera quedado sin sustento probatorio».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Guadalajara de Buga Valle del Cauca, radicación 761116000165201200371-02, Tribunal del Distrito Judicial Sala Penal Guadalajara de Buga valle del Cauca, radicación 384 y sentencia 252 de 06-08-2015».

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 3 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil consideró que «[e]n el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que, en últimas, la determinación que está siendo aquí reprochada es la providencia AP458-2016 del 3 de febrero del año en curso, a través de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura resolvió sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el aquí accionante –sentenciado-, en contra de la sentencia emitida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proveído en el que se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenarlo por el delito de Lesiones Personales Culposas, mismo respecto del cual, había resultado absuelto.

Alega el accionante como motivo de su queja, que una vez resuelto lo pertinente acerca de la demanda de casación, debió la Sala Penal de esta Corporación, conceder el recurso de alzada de la sentencia de segundo grado, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en el entendido que, al ser el fallo de segundo grado modificatorio del de primera, resulta susceptible de tal recurso vertical».

Lo anterior, llevó a concluir al juez constitucional de primer grado que «la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

Lo anterior es así, como quiera que según lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la sentencia antes referida, en efecto, los fallos de segunda instancia que revoquen o modifiquen los de primera, haciendo más gravosa la situación del acusado, son susceptibles del recurso de apelación, sobre eso no hay duda. No obstante lo anterior, no es menos cierto que esa sentencia dispuso, además, que tal prerrogativa sólo resultaba aplicable a sentencias que no obraren ejecutoriadas para el 24 de abril de la presente anualidad; lo cual no ocurrió en el caso sub judice, pues para tal data, como antes se dejó sentando, ya había cobrado firmeza la sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, una vez se resolvió el recurso de reposición en contra del auto de inadmisión de la demanda de casación a través del proveído adiado 24 de febrero de 2016».

Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante con escrito visible a folios 290 a 294 en virtud del cual insiste en el amparo peticionado bajo iguales argumentos transcritos en su escrito de tutela; así mismo en esta instancia allegó escrito mediante el cual requiere se revoque la decisión de primer grado y se remitan las diligencias nuevamente al juez constitucional de primer grado a fin de que se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones, lo anterior, en razón a que advierte que su acción de tutela no fue estudiada toda vez que lo que fue parte del análisis en la sentencia impugnada de fecha 10 de agosto de 2016 hace alusión a una súplica constitucional que presentó con anterioridad y de la cual desistió, acción constitucional que no tiene las mismas pretensiones.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Ahora bien, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan que se remiten en la actualidad al artículo 133 de Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, así mismo puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

De suerte que, revisadas las actuaciones procesales que reposan en el expediente, se observa efectivamente una irregularidad que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del citado proceso ante la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política como quiera que se hace evidente que el juez de primera instancia cometió un yerro al no estudiar la acción de tutela presentada por el accionante el 1º de agosto de 2016 vista a folios 195 del cuaderno principal y dentro de la cual pretende el actor se deje «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Guadalajara de Buga Valle del Cauca, radicación 761116000165201200371-02, Tribunal del Distrito Judicial Sala Penal Guadalajara de Buga valle del Cauca, radicación 384 y sentencia 252 de 06-08-2015», cuando realmente estudió la pretensiones de una súplica constitucional de la cual el actor desistió y fue tramitada el 26 de julio de presente año, con la cual requería se le «conceda el término para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del H. Tribunal Superior de Buga (…) por medio de la cual se le condenó por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Y FALSEDAD DOCUMENTAL y al no existir otra vía procesal para conseguir ese efecto», conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014.

De conformidad con lo anterior, es claro que esta Sala no puede dar trámite a la impugnación presentada por el tutelante de acuerdo a lo reglado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece la obligatoriedad de que el «juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», puesto que estaría vulnerando el principio de la doble instancia establecido en la Constitución lo que hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 3 de agosto de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se respete el debido proceso del señor Mario Germán Lozano Cifuentes, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del a partir del auto admisorio de fecha 3 de agosto de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9