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ATL6949-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº.56673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6949-2014 Radicación nº. 56673 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, quien adujo tener la calidad de representante legal del Instituto de Educación para el Trabajo –Técnicos del Tolima –TECTOL-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Tolima, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, pues las entidades accionadas cometieron actos discriminatorios contra TECTOL, al indicarle a Edna Cecilia Saiz Arévalo, egresada del Instituto, que como dicho establecimiento solo se encuentra en el municipio de Rovira –Tolima-, es inferior a otras instituciones, y al permitir que con «chismes de pasillo» perjudiquen a quienes contribuyen con el progreso del país a través de capacitaciones, por lo que solicitó ordenar a la Secretaría de Educación del Tolima, Ministerio de Educación Nacional, que en 48 horas comunique a la señora Saiz Arévalo, los beneficios y ventajas que genera la educación para el trabajo y el desarrollo humano, y «cesar la emisión de comentarios negativos» sobre dichos aspectos, para «evitar la deserción escolar de TECTOL como consecuencia de la deslegitimación de este sector de la formación técnica en Colombia», así como cualquier favorecimiento a otras instituciones.

Por auto del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué asumió conocimiento y ordenó notificar a las autoridades demandadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Luego, mediante sentencia del 18 del mismo mes y año, negó la protección solicitada al considerar que «no se avizora por parte de aquellas entidades acciones u omisiones tendientes a violentar los derechos de TECTOL», ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, la cual fue impugnada por el peticionario insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial, además de que la falta de pruebas «es producto de la negación que el propio despacho de tutela hace al no practicar la prueba fundamental de la egresada Edna Cecilia».

CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente motivo de controversia, observa la Sala que el juez de tutela de primera instancia al momento de avocar el trámite, no vinculó a la señora Edna Cecilia Saiz Arévalo, quien tiene un claro interés en el resultado de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley 3° de 1991 y el artículo 3° del Decreto 555 de 2003, pues tal como lo manifestó el actor en su demanda, fue la persona que expresó «su gran preocupación consistente en una información deslegitimadora que (…) le suministró una funcionaria de la Secretaría de Educación del Tolima en el Octavo Piso de la Gobernación del Tolima donde la egresada quiso confirmar la legalidad de Técnicos del Tolima como entidad de formación».

Es necesario recordar que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de revelar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, ya que debe revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectarse con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Así las cosas, es imperioso advertir que la sumariedad del trámite de amparo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, es decir, debe adelantarse con el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros, como lo enseña el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que ordena que todas las providencias que se emitan en su desarrollo «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.

Por otro lado, el Tribunal tampoco estudió la falta de legitimación en la causa del accionante, quien no aportó el certificado de existencia y representación legal del instituto mencionado que demostrara su calidad de representante legal del Instituto de Educación para el Trabajo –Técnicos del Tolima –TECTOL-, ni ordenó la prueba solicitada de requerir a la Secretaria de Educación del Tolima «la emisión de copia autentica de los actos administrativos Nº (sic) Resolución Nº 0258 del 2005, Resolución Nº 2244 del 2010, ni la Resolución Nº 01326 del 11 de abril del 2012».

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 11 de septiembre de 2014, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio y analizada la calidad aducida por el señor Daniel Geovany Neira Rios, realice el trámite pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto del 11 de septiembre de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6