Micelio
ATL6947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL6947-2014 Radicación n.º 56567 Acta 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecón-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El accionante expuso que en el proceso de cobro coactivo que adelantó Fonprecón en su contra para lograr el desembolso «de las cuotas partes pensionales derivadas del reconocimiento pensional hecho al señor Gerardo Molina», se libró mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2010, por un valor de $91.465.900, del cual se dio traslado por 10 días para presentar excepciones, de conformidad con los artículos 509 y 564 del Código de Procedimiento Civil.

Que na vez notificado, excepcionó con la advertencia de que el trámite impartido al proceso era equivocado, pues el correcto era el «procedimiento de cobro coactivo administrativo consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, tal como lo exige el artículo 5º de la Ley 1066». Sin embargo, Fonprecón las rechazó y ordenó liquidar el crédito, para lo cual adujo que «debieron haber sido propuestas por vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago dentro de los tres días posteriores a notificación del mismo, tal como lo manda la norma procesal civil», como si se tratara de un cobro coactivo administrativo.

Que aunque presentó nulidad, la entidad también la negó por auto n.º 176 del 2 de marzo de 2012, que apeló y el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 8 de abril de 2014, resolvió «Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago No. 560 del 29 de septiembre de 2010». Que de conformidad con lo anterior, Fonprecón expidió la Resolución nº. 134 el 23 de julio de 2014, adecuando el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, sin rehacer las actuaciones declaradas nulas, ya que «debió reconocer la nulidad de todo lo actuado procediendo a notificar de nuevo el mandamiento de pago».

Que con dicho acto se hace «inocua la declaración judicial, desconociéndola, y no subsanando la vulneración al debido proceso en que se incurrió», y que aunque sea de trámite la acción constitucional es procedente por «definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la accionada «rehacer las actuaciones declaradas nulas por parte del juez competente». Mediante proveído del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que Fonprecón se encuentra adscrita al mismo.

CONSIDERACIONES El numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura», además de que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción constitucional fue dirigida contra Fonprecón, en esa medida, al ser una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la competencia del presente asunto estaría radicada en los jueces del circuito. Sin embargo como dentro del proceso de cobro coactivo objeto de estudio actuó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el competente es el superior de dicho juzgado y no la primera autoridad judicial mencionada.

Así las cosas, es evidente la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Medellín para resolver la tutela, lo cual impide que esta Corporación resuelva la impugnación allegada. Por todo lo anterior, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del amparo pedido, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que asuma su estudio en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2014, inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del amparo pedido, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO. - REMITIR, por Secretaría, el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que asuma su estudio en primera instancia. TERCERO.- COMUNÍCAR lo aquí resuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6