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ATL6944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1755 de 2015

Radicación n.˚ 48712 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL6944-2017 Radicación n.° 48712 Acta Nº 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato promovido por JORGE ENRIQUE VARGAS IBARRA, mediante la que se dispuso sancionar por desacato al doctor Alejandro Quintero Romero en su calidad de Director del Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, consistente en «multa impuesta equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.475.434), la cual deberá ser consignado en el Banco Agrario a órdenes de la Nación (…) ».

ANTECEDENTES Jorge Enrique Vargas Ibarra presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA- y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-, trámite en el cual se vinculó al Instituto Social de Vivienda y Hábitat- ISVIMED- y al Departamento para la Prosperidad Social-DPS., la cual correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 10 de agosto de 2017, emitió sentencia en los siguientes términos: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE ENRIQUE VARGAS IBARRA.

ORDENA R al INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT-ISVIMED- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) remita al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA- la solicitud presentada por el señor Jorge Enrique Vargas Ibarra el 16 de mayo de 2016. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA- resolverá la solicitud de subsidio de vivienda elevada por el tutelante, en los términos de la Ley 1755 de 2015; y de haber lugar al mismo, le explicará los trámites y mecanismos que debe agotar para acceder a él, en su condición de víctima de desplazamiento (…) Que el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incidente de desacato, la parte accionada no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que, mediante auto del 11 del mismo mes y año, el cuerpo colegiado requirió a los representantes de las entidades tuteladas, Doctores Sergio Gaviria Vásquez y Alejandro Quintero Romero con el fin de que informaran sobre el obedecimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 10 de agosto de 2017.

En proveído del 15 de septiembre del año que avanza se precisó que la Subdirectora Jurídica de Isvimed, comunicó sobre el cumplimiento de la orden de tutela, pues remitió a Fonvivienda el derecho de petición presentado por el señor Vargas Ibarra. A su vez dispuso oficiar al Doctor Jaime Pumarejo Heins, o quien hiciera sus veces, para que en su condición de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, superior jerárquico del Director de Fonvivienda, diera observancia a lo emanado en la decisión del 10 de agosto de 2017, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal dio apertura al incidente y corrió traslado a la parte incidentada para que informara las razones por las cuales no había acatado la decisión de tutela, pero ante el silencio de los notificados, el 26 de septiembre siguiente, impuso la sanción que se consulta al advertir la inobservancia de lo resuelto en providencia del 10 de agosto de esta anualidad.

Mediante escrito fechado 10 de octubre hogaño, la apoderada judicial de FONVIVIENDA allegó escrito mediante el cual pretendía demostrar el cumplimiento a la orden de tutela visible en 6 folios. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Decreto 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del funcionario judicial que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición del petente, es preciso remitirnos a la solicitud por el elevada ante el Instituto Social de Vivienda y Habitar de Medellín-ISVIMED el 16 de mayo de 2016, direccionada por esta al Fondo Nacional de Vivienda el 23 de agosto de 2017[footnoteRef:1] por ser la entidad a quien competía resolver la petitoria incoada. [1: Ver folios 20 a 28] Conforme dan cuenta las documentales aportadas por FONVIVIENDA, el escrito presentado por el tutelante, se resolvió mediante oficio nº 2017EE0030996, por esta entidad, sin embargo, dentro del plenario no se avizora elemento probatorio alguno que de cuenta sobre la remisión a la peticionaria de la respuesta a su derecho de petición en debida forma.

Bajo este panorama, pese a que la Jefe Oficina Jurídica del DPS afirma en la impugnación que la entidad dio cabal cumplimiento a la orden de amparo, pues se dio respuesta al peticionario, lo cierto es que no se aportó prueba idónea que demuestre que el accionante fue enterado de la respuesta a su requerimiento y por tanto la vulneración al derecho de petición aún persiste.

La afirmación anterior obedece a que la respuesta que se pretendía dar al actor denominada « Información Estado Postulación Subsidio Familiar de Vivienda», no se remitió al lugar de notificación referida por el petente, correspondiente a la Cra. 78C 107 A 18 tercer piso Barrio –Santander, dirección corroborada por esta Sala a través de comunicación telefónica con el señor Vargas Ibarra el día de hoy 11 de octubre de 2017, pues de lo verificado en la guía de correo aportada, se envió la respuesta al derecho de petición a la « Cll 78 C 107 A 18 BRR SANTANDER», con anotación de « Envío no entregado », dirección que evidentemente no correspondía a la referida por el incidentante.

Así las cosas, de cara a los argumentos planteados por el Juez colegiado el 26 de septiembre de 2017, no es posible tener por superada la omisión que dio lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que habrá de confirmarse la sanción impuesta, al doctor Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo de Fonvivienda, ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales y, al encontrarse que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 26 de septiembre de 2017, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato al doctor Alejandro Quintero Romero, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda consistente en una multa equivalente a un millón cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.475.434), en el incidente de desacato promovido en su contra por JORGE ENRIQUE VARGAS IBARRA, de conformidad a las razones expuestas de manera precedente.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7