CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68875 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6941-2016 Radicación n.° 68875 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1ª del artículo 56 del Código Procesal Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MARÍA CLAUDIA CASTAÑEDA LÓPEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que desempeña el cargo en provisionalidad de Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social con una remuneración mensual de $21.806.989, cargo que se encuentra ofertado en el concurso de méritos regulado por la Resolución 040/2015 expedido por la Procuraduría General de la Nación. Agrega que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de la Resolución no. GNR 299024 de 28 de septiembre de 2015 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $5.246.547, por lo que inconforme con el monto establecido, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados en las resoluciones GNR 401736 de 11 de diciembre de 2015 y la VPB19947 de 29 de abril de 2016, respectivamente, mediante las cuales denegaron la reliquidación pretendida.
Expuso que el 26 de mayo de 2016 recibió un corro electrónico por parte de la Procuraduría General de la Nación donde se le informó que «si (…) decide presentar su renuncia voluntaria del servicio, debe hacerlo por lo menos con cuatro meses de anticipación, de conformidad con el artículo 3º del citado Decreto y el artículo 163 del Decreto 262 del 2000».
Adicionó que ante dicho comunicado, le respondió a la entidad que «no se separaría del cargo por varios motivos como la desmejora financiera que va a sufrir, porque el valor de la pensión era casi el 30% de la que actualmente devenga». Manifestó que el 23 de junio de 2016, recibió nuevamente respuesta del ministerio público quien le avisó que «Colpensiones ya le reconoció el status de pensionada y a pesar de que plantea inconformidad con el monto de la pensión por la indebida aplicación de régimen pensional, esta situación es ajena al reconocimiento de la protección especial como pre pensionada, razón por la cual le comunicó que su escrito de petición junto con los documentos soportes serán remitidos para que repose en el expediente de su hoja de vida y sea considerado su caso en particular, por el señor Procurador General de la Nación en el evento en que así lo estime necesario y conformidad con sus facultades constitucionales y legales».
Indicó que el 30 de junio siguiente, explicó a la accionada que «se le debe amparar la situación que soporta, con respecto a la violación de sus derechos y a la indebida aplicación que conllevan a un menoscabo de los ingresos económicos y a muchas otras consecuencias, que con ello se vienen como son: el pago de sus deudas [y] la afectación a su salud».
Cuestionó que la accionada no puede desvincularla hasta tanto Colpensiones profiera el acto administrativo, a través del cual reconozca la mesada pensional donde se integren todos los factores salariales debidos y se establezca correctamente el IBL con el mayor salario devengado en el último año de servicios, a fin que le garantice el mínimo vital porque de lo contrario se vería expuesta a un estado de vulnerabilidad económica, pues «no podría ni siquiera pagar sus deudas, como se demuestran así como las enfermedades que padece».
Agregó que la Corte Constitucional «ha dicho que no puede elegir entre dos extremos, la persona que ocupa el cargo de provisionalidad y la que va entrar por el concurso, porque no hay que afectar el núcleo esencial del derecho de cada uno, hay que hacer una evaluación objetiva a cada caso y realizar la entidad las gestiones necesarias y no optar por el camino más fácil que es el del retiro del servicio».
Añadió que es necesario que la entidad reconozca la situación de la promotora para que pueda garantizarle la efectividad de sus derechos y prevenga las medidas necesarias para ello, y no hasta «cuando por cumplimiento del concurso se encuentre fuera de la entidad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que « no se le declare insubsistente del cargo que viene desempeñando con ocasión del concurso de méritos celebrado por la entidad para cubrir los cargos de provisionalidad ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA kdlcao actuado dentro de la accientro de la accil Circuito de Villavicencio, declaras profundizo)edad que la georreferenciacion Mediante proveído de 26 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, afirmó que el procedimiento adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones quedó concluido con la expedición de la Resolución no. VPB 19947 de 29 de abril de 2016 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la hoy accionante, quien no ha adelantado trámite alguno tendiente a revocar tal decisión. Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-101/2013 ordenó al ministerio público convocar a concurso público para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial, sin exclusión tacita o expresa de alguno de estos, razón por la cual expidió la Resolución 040/2015 que dispuso la apertura del proceso de selección, el que cuenta con listas de elegibles entre las cuales se encuentra la Resolución 346 de 8 de julio de 2016.
Adujo que mediante oficio no. SG 002195 de 23 de junio de 2016, informó a la actora que por haberle sido reconocida la pensión de vejez, así se encuentre en controversia el monto de su mesada pensional, ya no está en la condición de pre-pensionada, «sino de pensionada», y que aunque no es la entidad la que vulnere derecho fundamental alguno al negarle su condición de pre-pensionada o porque sobrevenga su retiro del servicio por la provisión del empleo por lista de elegibles, cuenta con las acciones contenciosas administrativas, para hacer valer lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, denegó por ser improcedente el amparo reclamado. Así refirió: (…) Ahora bien, en el caso sub examine es diáfano que la actora tiene un cuadro sintomatológico complejo. A guisa de ejemplo se puede mencionar dolor en el tórax, espasmos musculares, dolor en la rodilla, movilidad limitada y resequedad en las fosas nasales, sin dejar de lado que padece de síndrome de sjogren.
Así mismo, es punto pacífico que la accionante le fue recocida la pensión de vejez por valor de $6.118.787, la cual se encuentra en suspenso hasta tanto se allegue acto administrativo de retiro definitivo del servicio, tal como se vislumbra a folio 48. Por lo que es dable concluir, que bajo una eventual declaratoria de insubsistencia de la accionante respecto del cargo que ocupa, cuenta con el reconocimiento de su derecho pensional, que como ya se dijo, supera la suma de seis millones de pesos.
Mas derechamente expresado, MARIA (sic) CLAUDIA CASTAÑEDA en razón a la calidad de pensionada que ostenta cuenta con respaldo económico para asegurar su subsistencia y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, y de este modo, garantizar el tratamiento de sus enfermedades. (…) En cuanto a los distintos créditos que obligan a la petente con las entidades bancarias y que a su parecer son óbice para declarar que se encuentra cobijada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, esta Colegiatura considera que la estabilidad plurimencionada no se encuentra establecida para estos efectos y si la actora tenía conocimiento que en cumplimento de la sentencia C-101 de 2013, se efectuaría la provisión en propiedad del cargo que ocupa en provisionalidad, debió pronosticar que su salida del cargo era inminente, y en ese sentido, ser cuidadosa en el manejo de sus finanzas, por lo que las consecuencias de la falta de organización de la accionante no pueden endilgársele a las personas que ganaron el concurso de méritos y esperan ser vinculados a la carrera administrativa para el cargo que aspiraron (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que se encuentra amparada bajo la estabilidad laboral reforzada, en tanto el monto reconocido en su pensión de vejez no cumple con las expectativas para cubrir los gastos que pueda ocasionar su economía actual. Agrega que tiene la calidad de pre-pensionada, toda vez que no disfruta de la prestación económica hasta tanto no se resuelva la reliquidación de la mesada pensional con base en el último salario devengado.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el art. 16 del D. 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.» Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien dentro del presente trámite controvierte la accionante que la Procuraduría General de la Nación se encuentra en proceso de proveer cargos de carrera, de conformidad con la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 y que a futuro, puede ser desvinculada del cargo que actualmente ocupa –Procuradora Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social-, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de «pre pensionada», toda vez que se encuentra en espera que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquide su pensión de vejez con base en el último año de servicio.
En tal sentido, importa precisar que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimento a la sentencia C-101/2013 expidió la Resolución 040/2015 a través de la cual convocó a concurso público para la provisión de empleos de carrera de Procurador Judicial I y II, proceso de selección que respecto al cargo que desempeña actualmente la petente cuenta con once personas en la lista de elegibles contenida en la Resolución 346 de 8 de julio de 2016.
Sin embargo, revisada la documental no hay constancia que los integrantes de la lista de elegibles a tal convocatoria, hubieran sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que imperativo resulta darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida con posterioridad al auto de 26 de julio de 2016 para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en tal sentido, se ordene a la Procuraduría General de la Nación que proceda a comunicar a los interesados a través de la página web de la entidad, la existencia de la presente acción de tutela, quedando a salvo los oficios librados y las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 26 de julio de 2016, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que rehaga la actuación, vincule a la presente acción a los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos cuestionado y ordene la publicación de la acción de tutela en la página web de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2