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ATL6933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 75757 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6933-2017 Radicación n.° 75757 Acta 37 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO contra el fallo proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de septiembre de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra la EMBAJADA DE PORTUGAL EN COLOMBIA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Embajada de Portugal en Colombia. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que elevó derecho de petición ante el Embajador de Portugal Joao Ribeiro de Almeida el 27 de abril del presente año, sin que a la fecha haya recibido respuesta del mismo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello peticionó se ordene a la accionada de respuesta a su escrito de fecha 27 de abril de 2017. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y correr el respectivo traslado, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Término dentro del cual la Cancillería allegó copia de la respuesta dada por la Embajada de Portugal del 28 de agosto del presente año, en virtud del cual le indica a la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro que en relación a su petición «desafortunadamente la Embajada de Portugal en Colombia no está autorizada a enviar los correo electrónicos solicitados por motivos de Seguridad Nacional», no obstante lo anterior, le enlazó los correos que se encuentran disponibles de forma pública de la «Policía Seguridad Pública Portuguesa », del «Ministerio Público de la República Portuguesa», correspondiente a la Fiscalía, del «Congreso de Portugal» y de la «Presidencia de la República de Portugal».

En virtud de la sentencia del 5 de septiembre de 2017 la Sala cognoscente negó el amparo constitucional deprecado por la actora al considerar que acaeció el hecho superado en tanto que la Embajada de Portugal dio respuesta de fondo a la petición elevada por la tutelante, a más de indicar que «si en gracia de discusión la accionada no hubiese dado respuesta a la petición de la accionante, en todo caso el amparo invocado por (…) esta resultaba improcedente, puesto que la Embajada de Portugal, por ser una organización internacional en principio no está obligada a responder solicitudes generales o particulares de los ciudadanos, solamente cuando de la respuesta dependa la protección de derechos fundamentales, como el mínimo vital, seguridad social y trabajo, situación que no se evidencia en el caso concreto, pues la petición elevada por la actora ni siquiera tiene fundamento lógico».

Por último puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín la presente acción «por cuanto la accionante quien actúa como abogada parece que tiene afectada su capacidad de juicio», lo anterior en razón a que la petición radicada por la accionante requería los correos electrónicos de unas autoridades de Portugal «para adelantar los trámites por el homicidio de “Sor Lucía Vidente de Fátima”, quien bajo el conocimiento teológico de la religión católica es una de los tres pastores a quienes la Virgen María se les apareció en Cova de Iría, Fátima – Portugal, mientras estaban cuidando rebaños en 1917, falleció por muerte natural el 13 de febrero de 2005».

Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó mediante correo electrónico visible a folio 23, en el que señaló que la acción no debió surtirse ante el tribunal, puesto que la competencia para conocer sobre tutelas contra embajadas es de la Corte Suprema de Justicia, de igual forma reprocha la determinación del juez constitucional de primer grado quien cuestiona su capacidad de juicio, así mismo la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura, pues afirma que la acción la presentó como ciudadana y no en calidad de abogada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la autoridad cuestionada es la Embajada de Portugal en Colombia, es importante traer a colación la providencia CSL AL2343-2016, la cual explicó lo concerniente y en lo que interesa al trámite constitucional referente a la competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual indicó: Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos.

Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fue para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos.

Conforme lo anterior y toda vez que la acción constitucional presentada por la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro contra el Embajador de Portugal Joao Ribeiro de Almeida, recae de forma clara contra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la Nación, lo cierto es que la competencia para el conocimiento de la presentó acción recae en primera instancia en esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para ser repartida en primera instancia. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela, se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de agosto de 2016, inclusive. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a la Secretaría de esta SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para ser sometida a reparto en primera instancia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 75757 DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO vs EMBAJADA DE PORTUGAL EN COLOMBIA.

Mi distanciamiento con el auto proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, en que a mi parecer la Sala carece de jurisdicción para conocer la acción de tutela de la referencia, pues la pretensión de la accionante de que se ampare el derecho de petición, en tanto la Embajada de Portugal debe suministrar los correos electrónicos solicitados, implica un acto de soberanía del Estado accionado como sujeto del derecho internacional, frente al cual la acción de tutela es improcedente, pues no pueden las autoridades judiciales colombianas inmiscuirse en asuntos que son del resorte interno de cada estado.

Y ello es así, pues, como también lo señalara en providencia de 21 de marzo de 2012 (Radicado 37.637), mediante la cual se rectificó el criterio trazado por la Corte el 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), las acciones judiciales que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y ‘organismos internacionales’ reconocidos por la Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, toda vez que tal clase de sujetos y organismos gozan de inmunidad jurisdiccional y en esa medida no están sujetos al control judicial interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de las excepciones al concepto de inmunidad jurisdiccional previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972, que obviamente no es lo que acontece en este caso.

En efecto, las misiones diplomáticas de los países extranjeros no son nada distinto del estado extranjero, cuya función, precisamente, tiene que necesariamente cumplirse en terreno extranjero y la mayoría de las veces con personal nacional del país receptor, por lo que para ese cabal ejercicio debe el país receptor garantizar no sólo su inviolabilidad sino también su inmunidad jurisdiccional.

En tal sentido, no es procedente asumir el conocimiento de la presente acción, porque en virtud de las reglas y principios del Derecho Internacional que regulan las misiones diplomáticas, y que la Corte está llamada a acatar por haber sido aprobados o ratificados por el Estado Colombiano, así como de las normas de orden público que gobiernan los procedimientos y competencias judiciales en el territorio nacional, le está vedado a esta corporación pronunciarse de fondo, pues, por la calidad de la parte accionada en estos casos, como de los actos que pudieran discutirse a través de la correspondiente demanda, debe concluirse que se presenta el fenómeno procesal de ‘inmunidad jurisdiccional’.

En los anteriores términos salvo mi voto frente al aludido razonamiento del fallo. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO Rad. n.° 75757 M.P. Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO vs. EMBAJADA DE PORTUGAL La razón de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, se centra en que considero que la Sala carece de jurisdicción para pronunciarse en el presente asunto, por estar dirigida la petición en contra de una misión diplomática cubierta por la inmunidad jurisdiccional prevista en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Esta Sala dejó establecida su posición frente al tema en el auto del 21 de marzo de 2012, Rad. 37637, que resulta de plena aplicación en el presente asunto, por cuanto la acción de tutela se encuentra incluida dentro del poder jurisdiccional frente al cual existe inmunidad, y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en el articulo XXXI de la citada Convención, ni haber operado una renuncia sobre tal beneficio.

Si bien en la providencia de la que me aparto, se hace referencia al antecedente adoptado por la mayoría de esta Sala en el auto AL2343-20 16, decisión de la que también me aparté en su oportunidad, lo cierto es que al declarar la nulidad de lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, se asumió el conocimiento de la acción constitucional, cuando lo que debió hacerse, fue declarar la falta de jurisdicción, y ordenar la devolución de las diligencias a la interesada.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 13