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ATL6927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75905 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6927-2017 Radicación n° 75905 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLONÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL y la PERSONERÍA MUNICIPAL, ambas de Suárez, Tolima, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL y la RAMA JUDICIAL, de no ser porque se advierte la falta de competencia de esta Sala, pues, se tiene que tal asunto, debe ser fallado por la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, «a la seguridad jurídica y a la justicia material», los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, al terminar su periodo constitucional de Personero Municipal de Suárez, le fueron reconocidas unas acreencias laborales en virtud de las Resoluciones números 006,007 y 008 de 2008, no obstante ello, y ante la falta de pago de las mismas tuvo que promover previo al cuestionado proceso ejecutivo laboral acción de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que se desató el respectivo conflicto de competencia que finalizó con decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien determinó que la competencia le correspondía a la jurisdicción laboral.

Que una vez asumida la competencia por parte del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal quien con proveído del 20 de mayo de 2015 libró mandamiento de pago contra el Municipio, entre otros conceptos por el valor de la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995. Expuso que la anterior decisión fue dejada sin efectos en razón a la sentencia STL1873-2016 proferida por esta Sala de Casación Laboral en segunda instancia y la cual fue cuestionada por el actor con otra acción constitucional que fue negada por la Sala Penal de esta Corporación en virtud del STP16986-2016 y confirmada por la Sala de Casación Civil por medio de la providencia STC600-2017.

Señaló que el juzgado cuestionado con providencia del 15 de septiembre de 2016, en cumplimiento del citado fallo de tutela, libró mandamiento de pago en su favor, pero «sin reconocer el valor de la sanción moratoria reclamada», determinación contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de alzada. Refirió que el Tribunal Superior de Ibagué con auto del 22 de junio de 2017, dejó sin efectos la actuación surtida en dicha instancia y devolvió el proceso al juzgado de origen al considerar que no se surtieron las notificaciones a la parte demandada.

Cuestionó el actor, la decisión de la autoridad judicial accionada que negó el mandamiento en cuanto al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, lo anterior en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta corporación que ordenó realizar un «nuevo estudio de los documentos aportados como título ejecutivo y adopte las medidas que sean del caso», con fundamento en que, tal como se expuso en la providencia «al confrontar los títulos ejecutivos presentados y el mandamiento de pago, fácilmente se evidencia que en ninguno de ellos aparece registrada la sanción oratoria como una deuda expresa, clara y exigible a cargo del Municipio de Suárez, por lo que no era procedente incluirla en el mandamiento de pago», decisión que en criterio del actor contraría lo preceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que afirmó que en su criterio, a la fecha «sigue en el limbo jurídico (…) su pretensión del pago de cesantías y su correspondiente pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Ley 244 de 29 de diciembre de 1995».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que el Municipio de Suárez, Alcaldía Municipal «se encuentra en mora en el pago [del] auxilio de cesantías desde el año 2008, así como sus intereses» y por ende se ordene a las accionadas a liquidar y pagar la citada sanción a que tiene derecho.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Se observa que si bien es cierto el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió contra el Municipio de Suárez en especial la providencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, lo cierto es que tal proveído tuvo lugar en cumplimiento de la sentencia de tutela STL1873-2016 proferida por esta Sala de Casación Laboral, la cual fue cuestionada por el actor con otra acción constitucional que fue negada por la Sala Penal de esta Corporación en virtud del STP16986-2016 y confirmada por la Sala de Casación Civil por medio de la providencia STC600-2017.

Por lo anterior, se advierte que la presente petición de amparo constitucional compromete las actuaciones de las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, mismas donde se discutió lo referente al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata Ley 244 de 29 de diciembre de 1995. Al respecto, dispone el Artículo 1°, regla 2° del Decreto 1382 de 2000, que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto».

Por su parte, el artículo 4 ibídem señala que «Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por las de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral del artículo 1° del presente decreto». A su vez, el Acuerdo No. 006 de 2002, por medio del cual se recodificó el Reglamento General de la Corporación, dispone en su artículo 44 que la acción de tutela que «sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.

La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético». Teniendo en cuenta entonces que la acción de tutela que presenta el señor Elkin Anselmo Oliveros Polonía compromete actuaciones de tres de las Salas de Casación de esta Corporación, la Civil, Penal y Laboral, lo procedente es que su reparto se efectúe por Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 9 de agosto de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, se dispone que por Secretaría de la Sala se proceda remitir las presentes diligencia a la Secretaría General de esta Corporación a fin de que se realice el respectivo reparto de la presente acción por Sala Plena.

CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8