Micelio
ATL6927-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

Radicación n.° 69021 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL6927-2016 Radicación n.° 69021 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Al realizar el estudio de la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DE TRABAJO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, los señores JAIME DAVID ESCOBAR ZAMORA, RAMÓN MARRUGO GARCÍA, RAFAEL ENRIQUE GAVIRIA ANGULO, PEDRO SOLANO KAMELL, MARÍA PITALÚA LÓPEZ, LEVIS JOSÉ GODOY CÓRDOBA, ELÍAS TAJAN CORTÉS, DIÓGENES MONTES FIELD, AUMERLE BARBOZA LEÓN, AUGUSTO MARRUGO RIVERA, DAVID PADILLA BOLAÑO, AGUSTÍN PÉREZ TORRES, JORGE LARA ROMERO, DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES, ESTUARDO TORRENEGRA ESCOBAR, ISMAEL SEGUNDO CARBAL VÁSQUEZ, EMERSON GONZÁLEZ SILGADO, JOSÉ VILLAREAL SÁENZ, OCTAVIO MUÑOZ PACHECO, TELECARTAGENA, JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, se advierte una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reseñó que Jaime David Escobar Zamora, Ramón Marrugo García, Rafael Enrique Gaviria Angulo, Pedro Solano Kamell, María Pitalúa López, Levis José Godoy Córdoba, Elías Tajan Cortés, Diógenes Montes Field, Aumerle Barboza León, Augusto Marrugo Rivera, David Padilla Bolaño, Agustín Pérez Torres, Jorge Lara Romero, Dalmiro Alsid Ortega Torres, Estuardo Torrenegra Escobar, Ismael Segundo Carbal Vásquez, Emerson González Silgado, José Villareal Sáenz y Octavio Muñoz Pacheco laboraron en la empresa Telecartagena S. A. E. S. P.; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 en la que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de las cláusulas 84 y 85.

Que a los antes citados se les negó la prestación extralegal al resolver la reclamación administrativa por parte de Caprecom y mediante decisiones judiciales que actualmente se encuentran para resolver el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral; que además, han instaurado acciones de tutela que no han prosperado; no obstante lo anterior, los referidos acudieron nuevamente al citado mecanismo constitucional ante el juez tercero promiscuo municipal de Sabanalarga Atlántico, quien negó la protección mediante fallo del 5 de febrero de 2016, decisión que revocó el juez tercero promiscuo del circuito de la misma ciudad el 5 de abril siguiente, y ordenó reconocer la pensión convencional a algunos de los actores; agregó que «en caso de no estar los accionantes citados en el cálculo actuarial de la extinta TELECARTAGENA, deberá el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, por ser de su competencia según el decreto 1609 del 2003, en un término de diez (10) días incluir como adición en el cálculo actuarial correspondiente la reserva pensional de los accionantes citados».

Aseveró que con base en lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que conoció la impugnación por violación al debido proceso, pues no pudo intervenir en segunda instancia ni exponer sus argumentos de defensa, sin que se le hubiera notificado decisión alguna sobre tal pedimento; que por auto de 27 de abril de 2016, se abrió incidente de desacato en su contra para obtener el cumplimiento de la sentencia sobre el que no se le ha notificado ninguna providencia; expuso que como la acción de tutela se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitó a dicha corporación la selección del asunto, sin embargo, en proveído de 14 de junio de 2016 se excluyó de ese trámite.

Explicó que las obligaciones impuestas a Telecartagena fueron trasladas a la UGPP a partir del 27 de marzo de 2015, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 2014, y debe reportar mensualmente al FOPEP, el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa de telecomunicaciones liquidada. Expuso que no podían reconocerse las pensiones consagradas en la convención colectiva porque ninguno de los beneficiarios cumplía los requisitos allí previstos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; que se desconoció la figura de la cosa juzgada que en varios procesos ordinarios se negó la prestación; se invadió la órbita del juez ordinario que se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario de casación. Estimó que en este caso es procedente la tutela porque el juez que falló en primera instancia la acción constitucional teniendo en cuenta que mediaban decisiones de los jueces ordinarios, entre estos, tribunales y juzgados superiores a quien asumió el conocimiento, contrariando lo previsto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996; tampoco residían los actores en la ciudad de Sabanalarga, ni allí se produjo la vulneración de los derechos solicitados; adicionalmente existe temeridad en varios de los accionantes quienes ya habían acudido a este mecanismo, por los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron negadas; que también se reconoció la subsidiariedad de la tutela para asuntos como el que fue objeto de amparo; y que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de abril de 2016.

Afirmó que no cuenta con otro mecanismo de protección, puesto que la decisión no puede ser objeto de otro recurso judicial y que se reúnen las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales al existir un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo; agregó que el juez que conoció la tutela no tuvo en cuenta que los demandantes cumplieron la edad de 50 años entre junio de 2006 y febrero de 2012 y fueron negadas por vía administrativa mediante resoluciones de 2007, 2008, 2009 y 2010 por parte de Caprecom, luego con la presentación de este amparo en el año 2015, no se suple la exigencia que dé cabida a la acción como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Agregó que las órdenes impartidas en el fallo de tutela afectan la sostenibilidad financiera del sistema como quiera que las pensiones otorgadas deben ser pagadas con dineros del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y en consecuencia se le ordene «dictar nueva sentencia ajustada a derecho declarando improcedente la acción de tutela incoada por los señores Jaime David Escobar Zamora, Ramón Marrugo García, Rafael Enrique Gaviria Angulo, Pedro Solano Kamell, María Pitalúa López, Levis José Godoy Córdoba, Elías Tajan Cortés, Diógenes Montes Field, Aumerle Barboza León, Augusto Marrugo Rivera, David Padilla Bolaño, Agustín Pérez Torres, Jorge Lara Romero, Dalmiro Alsid Ortega Torres, Estuardo Torrenegra Escobar, Ismael Segundo Carbal Vásquez, Emerson González Silgado, José Villareal Sáenz y Octavio Muñoz Pacheco por no reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en su interposición y/o por la configuración de la cosa juzgada»; y finalmente, se deje sin efecto el auto de 27 de abril de 2016 que abrió incidente de desacato en su contra por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Oralidad de Sabanalarga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación a los accionados y decretó la medida provisional solicitada y por tanto suspendió los efectos de la sentencia de 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que presentó un informe técnico sobre la situación denunciada por la UGPP, con base en el cual coincide con las denuncias formuladas al instaurar esta acción de tutela; que el pago que ordenó el juez que conoció el anterior amparo, no tiene respaldo financiero porque la fuente pensional se agotó con la extinción de la convención; formuló reparos de competencia del funcionario que conoció la tutela y pidió amparar los derechos solicitados por la entidad accionante.

El Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga sostuvo que tanto la accionante como el PAR TELECOM presentaron solicitudes de nulidad después de proferida la sentencia de segunda instancia y remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que carecía de competencia para pronunciarse; subrayó que en el trámite de la acción de amparo no se encuentra previsto que se expida un auto en el que se asuma el conocimiento de la impugnación, por lo que no hubo violación al debido proceso; reiteró la regla general de improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en acciones de la misma naturaleza.

Advirtió que pese a que encontró que los accionantes habían acudido a la acción ordinaria y a otras acciones constitucionales consideró que tales medios no eran idóneos para ventilar el asunto debatido al presentarse la vulneración de derechos fundamentales y al efecto se remitió a sentencias de la Corte Constitucional; resaltó que no considera que el proceso ordinario laboral sea idóneo porque «los funcionarios de dicha jurisdicción, en su gran mayoría, no están resolviendo el conflicto en su dimensión constitucional, ni ofreciendo una solución pronta (…)».

Que además verificó que los accionantes cumplían con el requisito de tiempo de servicio y se les negó la pensión de jubilación convencional porque ya no eran trabajadores activos cuando cumplieron la edad, por lo que aplicó el supuesto fáctico y sustancial previsto en la sentencia SU 241 de 2015, que consideró similar al estudiado, que también tuvo en cuenta que los actores eran personas mayores de edad, en algunos casos enfermas y sin otro ingreso diferente a la pensión. Adicionó que las tutelas anteriores fueron interpuestas antes de la citada sentencia de la Corte Constitucional y por tanto su decisión no resulta arbitraria o caprichosa ni obedece a su mala voluntad, se encuentra razonablemente soportada en la referida decisión y fue motivada en debida forma, sin que se presente cosa juzgada, por lo que pide declarar la improcedencia de este mecanismo.

Ramón Guillermo Marrugo García, a través de apoderado, insistió que la accionante debió acudir a la solicitud de revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional con el cual contaba a la fecha de su interposición; que si acudió a dicha petición se encuentra pendiente de resolver por la citada corporación; de todas maneras las inconformidades planteadas por la actora ante el juzgado de conocimiento, se remitieron a dicho tribunal por lo que está pendiente una decisión sobre las mismas; se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia SU 241 de 2015; advirtió que al momento de intervenir la entidad no cuestionó la competencia del juez que conoció la acción de tutela en primera instancia y no es ésta la oportunidad para hacerlo.

Agregó que si bien algunos de los accionantes, interpusieron recurso extraordinario de casación, «la Corte Constitucional no está casando las sentencias contrarias a mis representados porque determinó que a interpretación que se hacía en relación con el cumplir edad y tiempo de servicio estando vigente la empresa eran válidos y por ende no susceptibles de casación».

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisó su competencia, con base en lo cual expuso que no advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues los hechos y causas que le dieron origen no se encuentran dentro de sus atribuciones. La Corte Constitucional informó que el 30 de junio de 2016 ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que se decida sobre la petición de nulidad elevada por la parte demandada.

Por fallo de 24 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por considerar que la parte actora acudió a la nulidad de todo lo actuado, solicitud que se encuentra en trámite, lo que hace improcedente esta acción. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos que expuso al interponer la acción. IV.

CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en primera instancia la tutela, aunque admitió la acción en contra de esta Sala de Casación Laboral, no tuvo en cuenta que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, debió remitirse al Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece las reglas de reparto para la tutela, según el cual «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto», en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la presente acción constitucional debe conocerse, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación. En ese sentido, y advirtiéndose que el reparto de este accionamiento no responde a las directrices de la legislación acotada, se ordenará la inmediata remisión de estas diligencias a la Sala de Casación Penal, para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente, atendiendo lo reglado en la norma antes citada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 8 de agosto de 2016, en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal, para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente, atendiendo lo reglado en la norma antes citada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12