CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68941 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6925-2016 Radicación n.° 68941 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ELVIRA ELENA VARGAS BARROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL ATLÁNTICO- SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la recurrente, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y a la INMOBILIARIA URBANAS LTDA -INURBANAS-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida notificación, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Elvira Elena Vargas Barros solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, ordenó la entrega de títulos judiciales a favor del demandante INURBANAS en el proceso ejecutivo con radicado N°2000-00783, seguido en su contra.
Aseguró, que dicha providencia fue notificado por estado el 31 de julio de 2015 y se encuentra ejecutoriada; que en la oficina de ejecuciones se han realizado sendas inscripciones para el pago de los títulos y pese ello, solo han expedido tres órdenes de pago por las siguientes: $480.000,oo $11.571,oo y $2.959.680,oo; siendo que existen depósitos judiciales por valor de $8.544.162,oo, disponibles para el pago y la orden del Juzgado Quinto de Ejecución se limitó a $12.653.772,oo.
Señaló, que ha solicitado sendas vigilancias administrativas ante el Consejo accionado; pero este no hace nada al respecto, siendo que esa Corporación fue quien creo estas oficinas de ejecución y goza del poder de vigilancia y control sobre las mismas; que hasta la fecha la Oficina de Ejecución Municipal, no elabora las órdenes de pago de depósitos judiciales, conforme lo ordenó el juez de ejecución, siendo este su deber conforme al artículo 34 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario..
Refirió, que el mal servicio que presta la administración de justicia le está causando un perjuicio irremediable, pues mientras se tardan en expedir las órdenes de pago injustificadamente, la obligación crece y sus bienes siguen embargados, estando el dinero suficiente a disposición de ellos para ser entregado. Finalmente, manifestó, que dirige esta acción contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque es quien goza de la representación judicial de la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales, conforme al artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, Área de Depósitos Judiciales que proceda a elaborar y entregar las órdenes de depósitos judiciales al demandante INURBANAS hasta el monto ordenado por el juez de ejecución; que así mismo, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico –Sala Administrativa- que proceda a ejercer la vigilancia judicial del proceso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 5 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y corrió el traslado de rigor; posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2016, dispuso ordenar la vinculación a la Inmobiliaria Urbanas Ltda. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente de que se haya remitido la correspondiente comunicación a las señoras Rosalba Valencia Ramírez y Luz Zoraida Orozco Valencia, quienes figuran como demandadas en el proceso ejecutivo singular, en el que se pretende controvertir la entrega de títulos judiciales a través de esta acción. En sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, se negó el amparo deprecado frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; así mismo, se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante vulnerado por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y se ordenó al Director de dicha oficina que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia, realice los trámites necesarios para expedición de títulos depósitos judiciales, no solamente con respecto al faltante aquí observado, sino de las demás sumas que se generen hasta completar el pago total de la obligación, a cargo de la accionante en el proceso radicado bajo el N°2000-00783- origen 12 Civil Municipal de Barranquilla.
Decisión que fue impugnada por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Así las cosas, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia sin haber enterado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, a las señoras Rosalba Valencia Ramírez y Luz Zoraida Orozco Valencia, quienes figuran como demandadas en el proceso ejecutivo singular, en el que se pretende controvertir la entrega de títulos judiciales, a través de esta acción; para que ejercieran su derecho de defensa, ya que les puede asistir interés en el resultado.
Máxime, cuando del recuento de la actuación procesal que realizó el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla al rendir informe, manifestó: que del plenario se constata que al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla le correspondió el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado N°2000-00783, que instauró la Inmobiliaria Urbana Ltda. Inurbanas contra Rosa Valencia Ramírez, Luz Zoraida Orozco Valencia y Elvira Elena Vargas Barros; que mediante auto adiado el 5 de septiembre del 2000, se libró mandamiento de pago a favor de INURBANA LTDA. y a cargo de Rosalba Valencia Ramírez, Luz Zoraida Orozco Valencia y Elvira Elena Vargas Barros; que con auto 13 de diciembre de 2002, se resolvió seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, se ordenó a las partes allegar la liquidación del crédito y se condenó en costas.
Así las cosas, a folios 18 a 27 y 51 obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida a las citadas demandadas. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a las ejecutadas Rosalba Valencia Ramírez y Luz Zoraida Orozco Valencia la existencia del mismo.
Aunado a lo anterior, no sobra advertir al Tribunal que al momento de admitir la acción de tutela deberá estudiar la competencia que le asiste respecto de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que de lo expuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, esta clase de oficinas fueron creadas como apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y se encuentran adscritas a los correspondientes jueces de ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del proveído de 5 de agosto de 2016 (folio 15). Dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6925 - 2016 Radicación n.° 6 8941 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de octubre de dos mil dieciséis (201 6 ).
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de agosto de 201 6, dentro de la acción de tutela que promovió ELVIRA ELENA VARGAS BARROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO - SALA ADMINISTRATIVA -, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la recurrente, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y a la 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL6925-2016 Radicación n.° 68941 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ELVIRA ELENA VARGAS BARROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL ATLÁNTICO- SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y la recurrente, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y a la