Radicación n° 83849 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL691-2019 Tutela n° 83849 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de corrección que presenta la apoderada de Édgar Alberto, Juan Carlos y Nubia Jeanet Castillo Ruiz contra la sentencia proferida por este Colegiado el 27 de marzo de 2019.
I.
ANTECEDENTES HERNÁN DUQUE RIVERA y MARÍA AMPARO DÍAZ instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 23 de agosto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción adquisitiva de dominio, dentro del proceso de pertenencia que Édgar Alberto, Juan Carlos y Nubia Jeanet Castillo Ruiz, adelantaron en su contra.
Dicha providencia fue adicionada por el juez colegiado en providencia de 30 de agosto de 2018. La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado, decisión confirmada por esta Corporación el 27 de marzo de 2017, al considerar que las decisiones atacadas resultaban razonables. La apoderada de Édgar Alberto, Juan Carlos y Nubia Jeanet Castillo Ruiz allega escrito con el específico propósito de que se corrija la sentencia de 27 de marzo de 2019, toda vez que el nombre de uno de los accionantes es Hernán Duque Rivera y no «HENRY DUQUE RIVERA» como se consignó en la mencionada providencia. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el art. 31 del D. 2591/1991 sólo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que surta la eventual revisión. Ahora, se precisa que el art. 4 del D. 306/1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al C.G.P., en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias.
Importa recordar que la figura de corrección de providencias judiciales, prevista en el art. 286 del C.G.P., hace referencia a que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, en el asunto que nos ocupa, se advierte que, efectivamente, le asiste razón a los memorialistas, cuando afirman que en el fallo de 27 de marzo de 2019 se consignó como nombre de uno de los tutelantes, el de «HENRY», cuando el correspondiente era «HERNÁN», de suerte que se procederá a la corrección por «cambio de palabras», máxime que la identificación de los accionantes es un asunto que indudablemente influye en la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se concederá la petición elevada por los interesados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 27 de marzo de 2019, en el entendido de que los accionante impugnantes son «HERNÁN DUQUE RIVERA y MARÍA AMPARO DÍAZ», de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5