CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90757 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL690-2021 Radicación n.° 90757 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de aclaración del fallo proferido por esta Sala el 18 de noviembre de 2020, el cual revocó el proveído emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 8 de octubre de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela que adelantó LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para ello, relató a esta Sala que en dicho despacho cursaban los procesos con radicados 2019-00156-00, 2019-00165-00, 2019-00095-00, 2019-00152-00, y 2019-00173-00, en los que varios docentes solicitaron el pago de la sanción moratoria. Indicó que, en tales litigios el accionado libró mandamiento de pago en su contra «sin tener en cuenta acto administrativo o sentencia judicial, por medio del cual existiera pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria», por lo que, en cada uno de los mismos procedió a radicar incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pues «la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de cesantías, será la perteneciente a la jurisdicción contenciosa administrativa».
Narró que en los procesos con radicados 2019-00156-00, 2019-00165-00, 2019-00095-00, y 2019-00152-00 el Juzgado convocado negó los incidentes de nulidad planteados, y en cuanto al radicado 2019-00173-00, desconocía si había efectuado algún pronunciamiento al respecto, al momento de la interposición de la acción de tutela; que contra tales pronunciamientos interpuso recursos de apelación, los cuales fueron concedidos, ordenando el pago de los aranceles judiciales; que posteriormente el juzgado declaró desiertas las alzadas señalando que no se había acreditado la cancelación de los mismos, ya que el depósito judicial se constituyó en la oficina del Banco Agrario en Bogotá, siendo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, se encuentra ubicado en el Departamento del Valle, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y queja, los cuales fueron desestimados, por lo que a través de la acción constitucional solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de declaratoria de desierto.
Así las cosas, mediante proveído de 29 de septiembre de 2020, el a quo constitucional admitió el resguardo, y una vez surtido el trámite correspondiente a través sentencia de 8 de octubre de 2020, denegó la protección reclamada. Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionante por medio de su apoderado judicial la impugnó, y esta Sala mediante proveído de 18 de noviembre de 2020 revocó tal providencia, para en su lugar, conceder el amparo en los siguientes términos: […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos dentro de los procesos ejecutivos con radicados Nos. 76109310500120190015600; 76109310500120190016500; 76109310500120190009500; 76109310500120190015200 y 76109310500120190017300, en virtud de los cuales el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, declaró desierto el recurso de apelación por la falta de pago de las expensas judiciales, para que, en su lugar, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso de apelación, los cuales deberá tramitar con celeridad, para que sin mayor dilaciones sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así pues, el abogado Sady Andrés Orjuela Bernal, apoderado de la señora Luz Angela Castro Segura y otros, dentro del proceso radicado 2019- 00173-00, mediante escrito de 26 de abril del año en curso presentó «SOLICITUD DE ACLARACIÓN, y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD respecto de la sentencia STL10744-2020».
Para el efecto indicó, que presentó proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación -FOMAG, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que mediante auto n.º 776 de 18 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, respecto del cual el demandado no propuso excepciones ni recursos, por lo que mediante auto interlocutorio n.º 0120 de 2 de marzo de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 8 de mayo de 2020 el demandado formuló incidente de nulidad a partir del auto n.º 776 de 18 de diciembre de 2019, el cual fue negado mediante auto n.º 171 de 3 de agosto de 2020, notificado por estado electrónico del 4 de agosto siguiente, sin que el ejecutado presentara recurso de apelación, «quedando ejecutoriado, y con la fuerza de la cosa juzgada, el auto extemporáneamente recurrido por el Ministerio de Educación»; que, sin embargo, la pasiva presentó acción de tutela acumulando este caso a los procesos ejecutivos con radicados 2019-00156-00; 2019-00165-00; 2019-00095-00 y 2019-00152-00, en los cuales «el Ministerio SÍ interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo y se ordenó el pago de los aranceles judiciales».
Por lo anterior, considera que esta corporación incurrió en error inducido por el Ministerio de Educación -FOMAG, teniendo en cuenta que en el proceso que representa, a diferencia de los otros procesos, en este no se presentó recurso de alzada, razón por la cual solicita:
PRIMERO: Realizar la inmediata aclaración de su fallo en términos de precisar que la frase “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos dentro de los procesos ejecutivos con radicados Nos…” no puede abarcar el proceso con RADICADO No. 76 10931 05 001 2019- 00173-00 no puede ser objeto de aplicación material del fallo de tutela contenido en la sentencia STL10744-2020 Radicación No. 90757 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: En subsidio, de encontrar extemporánea esta petición, declarar las excepciones de inconvencionalidad e inconstitucionalidad, sobre la sentencia STL10744-2020 Radicación No. 90757 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en lo que tiene que ver con los efectos materiales sobre el proceso con RADICADO No. 76 10931 05 001 2019-00173-00.
CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso advertir que frente a la forma de rebatir las determinaciones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo, o surtida la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otra parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», por lo que se dará aplicación a la citada norma adjetiva, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Ahora bien, para resolver dichas solicitudes en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes del mencionado compendio. Así pues, el primero de tales preceptos establece:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. A su vez, el segundo mandato dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tal medida, luego de analizar la solicitud del petente, se advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia STL10744-2020 de 18 de noviembre de 2020 se estableció por error que se debía dejar sin efecto el auto emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado n.º «76109310500120190017300» en virtud del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró desierto el recurso de apelación por la falta de pago de las expensas judiciales, pese a que en esa litis «NUNCA el Ministerio de Educación presentó recurso dentro de los términos de ley ni realizó el pago de las expensas judiciales».
Conforme lo anterior, procede la corrección, de manera oficiosa, por cambio o alteración de palabras en la providencia, y no la aclaración que se solicitó, petición que se rechazará, al resultar extemporánea, en tanto se presentó después de haber transcurrido más de cinco meses de quedar en firme la sentencia en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia STL10744-2020 de 18 de noviembre de 2020, formulada por Sady Andrés Orjuela Bernal.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia STL10744-2020 de 18 de noviembre de 2020, de manera oficiosa, el cual quedará así:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos emitidos dentro de los procesos ejecutivos con radicados Nos. 76109310500120190015600; 76109310500120190016500; 76109310500120190009500; y 76109310500120190015200, en virtud de los cuales el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, declaró desierto el recurso de apelación por la falta de pago de las expensas judiciales, para que, en su lugar, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso de apelación, los cuales deberá tramitar con celeridad, para que sin mayor dilaciones sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Para todos los efectos se advierte que cuando se cite la sentencia STL10744-2020 de 18 de noviembre de 2020, deberá entenderse incluida esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00