Radicación n° 44230 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL6895-2016 Radicación No. 44230 Acta No. 37 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por LUZ AMANDA GONZÁLEZ POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Luz Amanda González Posada, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, a la vida digna de los niños, a la integridad personal, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad social, a la igualdad, al buen nombre, la buena fe, el libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Esta Corporación, después de admitir la tutela y hacerla extensiva al Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió el fallo STL12027-2016, rad. 44230, el 17 de agosto de 2016, mediante el cual amparó los derechos invocados, y en consecuencia dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, se mantenga vigente la Resolución No. 14500 del 7 de julio de 2011, a través de la cual se le reconoció al menor de edad XXX la pensión de sobreviviente, hasta tanto se definan otros beneficiarios en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional.
Con posterioridad a la decisión anterior, la accionante instauró incidente de desacato, porque consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, no había cumplido lo allí ordenado. Mediante auto del 15 de septiembre del presente año, previo a dar inicio al trámite de desacato, esta Sala ordenó a la Secretaría, oficiar al citado Juzgado y a Colpensiones, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
En razón a que en dicho proveído se incurrió en error al citar el número de radicado del fallo de tutela respecto del cual se solicita adelantar el trámite incidental, se impartió corrección al mismo, el día 21 del mismo mes y año, y se requirió a COLPENSIONES, en cabeza de su presidente o quien hiciera sus veces, para que informara si había acatado lo allí dispuesto.
Habida cuenta que la entidad accionada no atendió tal requerimiento, con providencia del pasado 27 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó correr traslado al doctor Mauricio Olivera González como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el término de tres (3) días, para que allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Como dicho auto no pudo ser notificado de forma personal a la Representante Judicial de Colpensiones conforme se observa a folios 122 y 124 del cuaderno de esta Corte, según informe secretarial que obra a folio 118 en que se lee: «el día 28 de septiembre de la presente anualidad me dirigí a COLPENSIONES ubicado en la carrera 10 nº 72 – 63 Torre b piso 11, con la intención de notificar personalmente al Dr. Mauricio Olivera González, a las 3:oo pm.; me intercomunicaron con el señor Jaime Alfonso Rueda (Analista 4 de Gerencia Nacional de Defensa Nacional de Colpensiopnes) el cual me informa que la orden es que no se recibe ningún documento en esta dirección por lo tanto no se pudo realizar la presente diligencia».
En razón a ello, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, notificó por aviso la apertura del incidente de desacato al Dr. Mauricio Olivera González (fl. 119), sin que dentro del plazo otorgado se recibiera respuesta. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la figura jurídica del desacato que contempla el art. 52 del D. 2591/1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Por virtud de la seguridad jurídica y del derecho fundamental al debido proceso, la orden impartida por el juez de tutela hace tránsito a cosa juzgada y debe cumplirse en la forma y términos en que fue expedida. Es decir, que en el trámite del incidente de desacato no puede modificarse el contenido o delimitarse el alcance del amparo, exceptuándose únicamente los casos en que la orden resulte imposible de cumplir o sea ineficaz para procurar la protección del derecho fundamental.
Según reseñó la Corte en proveído de 13 de abril de 2007, «bien se sabe que a fin de conjurar la posibilidad de que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, señaló el legislador unas precisas y coercitivas herramientas en beneficio del afectado para la protección del amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas es entonces, obtener la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando así en manos del accionante un instrumento expedito que conduzca verdaderamente al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado» (Exp. No. 11001-02-03-000-2007-00442-00). Del mismo modo, pertinente resulta recordar que «como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario ‘ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)’.
Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida» (auto de 22 de enero de 2007, Exp. No. 1100102030002007-00052-00).
El presente caso se circunscribe a determinar, si la orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia del 17 de agosto de 2016, dentro del resguardo incoado por Luz Amanda González Posada frente a COLPENSIONES, fue desobedecida. Memórese que en dicho pronunciamiento se ordenó «al Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario adelantado por Ana Elvia Ramírez Henao promovió contra Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando como contradictorio a la señora Luz Amanda González Posada, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hijo menor de edad»; y a Colpensiones que dentro del mismo término «deje sin efecto las Resoluciones GNR 142405 y 191593 de 2016, y en su lugar, se mantenga vigente la Resolución No. 14500 del 7 de julio de 2011, a través de la cual se le reconoció al menor de edad XXX la pensión de sobreviviente, hasta tanto se definan otros beneficiarios en el proceso ordinario que se ordena rehacer en esta acción constitucional».
Dentro el término del traslado, Colpensiones guardó silencio. La titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, acreditó el cumplimiento del citado fallo de tutela en lo que a ese despacho judicial respecta; para el efecto, allegó copia del proveído del 20 de septiembre del año que avanza, el cual dictó en los siguientes términos: Cúmplase lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de casación Laboral, en consecuencia, procédase a dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, inclusive.
Conforme a lo anterior, como el libelo genitor del proceso se ajusta a las prescripciones del Articulo 25 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el Articulo 12 de la Ley 712 de 2001, se ADMITE la presente demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por ANA ELVIA RAMIREZ HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE., como sucesora procesal del INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces al momento de la notificación. Imprimase al proceso que se inicia, el trámite y las formas propias del juicio oral, contenidas en la Ley 1149 de 2007. - Notifíquese personalmente el presente proveído al representante legal de la entidad demandada, para que previa entrega de copia autentica del presente auto y del libelo demandatorio, le de contestación dentro de los diez (10) días siguientes al acto de notificación por medio de apoderado idóneo.
Dispóngase la integración del contradictorio y en consecuencia, cítese como interviniente Ad — Exludendum a la señora LUZ AMANDA POSADA GONZALEZ, en calidad de compañera permanente del causante RUBEN DARIO MUNERA MUNERA, y en representación de su hijo menor de edad LUIS MIGUEL MUNERA GONZALEZ, para que si a bien lo considera, haga valer sus posibles derechos.
Por la secretaria del Despacho entérese de la existencia de la demanda que se admite a la Procuradora Judicial en lo Laboral, doctora MIREYA GARCIA DE SANGUINO y a la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado doctora ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO para lo de su competencia. Para que lleve la representación judicial de la parte actora en el curso de las presentes diligencias, se le reconoce personería a la doctora ELISA GOMEZ BETANCUR, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 148.254 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido.
Atendidos esos parámetros, al no encontrase acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de su representante legal, el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, haya dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación Laboral, pese a los requerimiento realizados previos a la apertura del trámite incidental, se procederá a sancionarlo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y arresto de tres (3) días, sin perjuicio de dar cumplimiento al fallo de tutela de manera inmediata.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, incurrió en desacato al fallo de tutela STL12027-2016 rad. 44230 del 17 de agosto de 2016 proferido por esta Sala de la Corte. SEGUNDO.- SANCIONAR al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y arresto de tres (3) días.
TERCERO. - ORDENAR al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que proceda a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en el referido fallo tutela. CUARTO.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - ENVIAR el expediente a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia para consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11