CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74147 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6879-2017 Radicación n.° 74147 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala respecto del memorial presentado por la señora MARÍA HILDA MELO DE CETINA, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017, a través del cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación. I.
ANTECEDENTES La señora María Hilda Melo de Cetina presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara la publicación del auto que decidió sobre el memorial radicado el 12 de agosto de 2016, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra.
La Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia STC8490-2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que los autos proferidos el 28 de septiembre de 2016 y el 26 de enero de 2017, por las autoridades judiciales accionadas, resolvieron los cuestionamientos de la accionante conforme a un juicio razonable, como también que, según criterios de esta misma corporación, el sistema de gestión de procesos es un instrumento de consulta que no exonera a las partes de examinar físicamente los expedientes.
La anterior decisión que fue confirmada por esta Sala, a través de la providencia STL12087-2017, en la que, en consonancia con la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, se estimó que la inconformidad de la accionante sobre la actuación reprochada, fue resuelta bajo una postura razonable, ante la cual no resultaba procedente la intervención del juez de tutela y, de igual forma, señaló que la consulta de los procesos en el sistema Siglo XXI no suple los medios de notificación, según el criterio expuesto por esta misma sala en la sentencia STL2433-2017.
La accionante interpuso recurso de súplica contra la sentencia STL12087-2017, para cuyo efecto, insiste en los argumentos expuestos como fundamento de la petición de amparo. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que la regulación de la acción de tutela es especial y estricta, dada su naturaleza breve y sumaria, de modo tal que resulta improcedente la aplicación analógica de otras disposiciones procesales tendientes a la habilitación de recursos no previstos de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991.
Es así como en la providencia ATL1370-2015, esta Sala reiteró el criterio expuesto en el auto ATL208-2013, en el que se expuso: [ ] lo que es objeto de impugnación es la sentencia de tutela, entendiendo que es aquella mediante la cual se resuelve de mérito lo pedido por el accionante, lo que trae de suyo la improcedencia de los recursos frente a los autos que se profieran en su trámite, tal como insistentemente lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto de 26 de enero de 2001, Radicación 6.407).
Así mismo esta Sala de la Corte se refirió en sentencia de 1º de diciembre de 2004 (Radicación 11298), de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” De igual forma, en el auto ATL319-2013, señaló: El Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la queja constitucional, la impugnación del fallo y la consulta del desacato, por ello, no es permitida la aplicación de las normas del procedimiento civil en ese especial aspecto, como lo pretenden los accionantes, dado que se contrariarían los principios de la acción constitucional, como son, la economía y la celeridad.
Ese aspecto ya ha sido abordado por esta Corporación, entre otros en el auto del 13 de marzo de 2006, radicado 2006-00179, en el que se precisó que: “el juez constitucional no puede remitirse caprichosamente al Estatuto Procesal Civil, pues al respecto existe una clara y precisa directriz en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, conforme con la cual, la remisión puede hacerse únicamente en relación a los principios generales y en la medida en que éstos no contraríen lo dispuesto en el aludido Decreto 2591 de 1991.
“De modo que, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3° ejúsdem”.
Así mismo, en la providencia ATC1333-2016, la Sala de Casación Civil de esta corte, asentó: 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente (Autos de 15 de mayo de 2000, expediente 9862, 26 de septiembre de 2005, expediente 1083-00, 23 de noviembre de 2011, expediente 02456-00, entre otros).
Luego, la determinación adoptada el pasado 2 de marzo, no es susceptible del medio ordinario de impugnación interpuesto por los actores, en tanto la súplica solicitada no fue contemplada por el legislador como un medio defensivo que pudiera utilizarse contra el proveído que dispone no declarar la nulidad del trámite constitucional. [ ] De manera armónica, la Corte Constitucional ha puntualizado sobre el tema en comento, que: « con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
En Auto 270 de 2002 expuso: "Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento 'sumario', esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serian en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta."» (Corte Constitucional A287 de 2010) Al establecerse que dentro de la acción de tutela, los únicos mecanismos para controvertir las decisiones que se adopten son la impugnación del fallo de primera instancia, la consulta de la sanción por desacato y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, se rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado por María Hilda Melo de Cetina.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Rechazar por improcedente el recurso de súplica formulado por María Hilda Melo de Cetina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7