Micelio
ATL687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00258-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL687-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00258-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la acción de tutela que LEYCI YULIANA GUERRERO LAGOS presentó contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE PASTO – NARIÑO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN – CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Conforme a lo narrado en el escrito primigenio y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la acá promotora inició acción constitucional contra la Universidad de Nariño – Fondo de Salud, asignada por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto – Nariño e identificada con radicado 52001-40-88-010-2025-00035-00, autoridad que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión inmediata a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los Juzgados Municipales de Popayán – Cauca.

Así, el trámite fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, quien el 19 de febrero de 2025, se rehusó a conocer del trámite, resolvió declarar el conflicto de competencias y ordenó su remisión a esta Corporación. En desacuerdo con lo anterior, la convocante incoó la presente solicitud de amparo, donde expuso que desde la última actuación: […] han transcurrido 9 días hábiles sin obtener una respuesta o acción de fondo, término que pudo haber sido utilizado para resolver la pretensión de la acción de tutela, y que esta situación no solo se me ha vulnerado el derecho fundamental al Derecho de petición, sino también debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. En tal orden, solicitó (i) a la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse frente al auto interlocutorio de 19 de febrero de 2025 y (ii) al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto o al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán que resuelvan la acción de tutela inicial.

Sin embargo, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se advierte que, mediante proveído CSJ APL1331-2025 de 14 de marzo de 2025, notificado el 17 siguiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. En ese orden y comoquiera que los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dirimimos previamente el asunto que es debatido en la actual acción constitucional, se hace imperioso apartarnos de su conocimiento, por lo que se ordena que por Secretaría se remitan las diligencias al Despacho de la magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA para lo que estime pertinente, en atención al impedimento manifestado y dado que ella no firmó el mencionado auto, al tener excusa justificada para su inasistencia. Lo anterior, fundado en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa como causal de impedimento: 6° Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Negrillas fuera del texto original) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia nos encontramos impedidos para decidir la presente acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría se remitan las diligencias al Despacho de la magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA para lo que estime pertinente, en atención al impedimento manifestado.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT - 02 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL687 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 00258 - 00 Bogotá, D. C., veintiocho (2 8 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

L os suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la acción de tutela que LEYCI YULIANA GUERRERO LAGOS present ó contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE PASTO – NARIÑO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN – CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestiona do.

Conforme a lo narrado en el escrito primigenio y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la acá promotora inició acción constitucional contra la Universidad SCLAJPT-02 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL687-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00258-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos declaramos impedidos para decidir la acción de tutela que LEYCI YULIANA GUERRERO LAGOS presentó contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE PASTO – NARIÑO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN – CAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Conforme a lo narrado en el escrito primigenio y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la acá promotora inició acción constitucional contra la Universidad