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ATL686-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL686-2016 Radicación no 64429 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por AIDA CORREA CORREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 13 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y FANNY NARANJO DE ACEVEDO.

ANTECEDENTES Aida Correa Correa acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la seguridad social y al principio de la confianza legítima. Para el efecto adujo, en lo que interesa al presente trámite, que convivió con el señor German Acevedo Pizarro durante 11 años y hasta su fallecimiento, hecho ocurrido el 11 de diciembre de 1998, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue otorgada a través de la resolución No. 000369 de 2000 en un 50% y a los hijos menores en igual porcentaje, el cual se acrecentó cuando cumplieron la mayoría de edad.

Relató que percibió la prestación hasta noviembre de 2015, cuando le « informaron por parte de COLPENSIONES que esta pensión había sido reconocida a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en un 100% y que ella debía reintegrar la suma de $99.356.182,oo por pagos efectuados según la resolución No. 369 de 2000». Expuso que ante dicha situación « indagó ante los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, encontrando que en el Juzgado Tercero Laboral se tramitó proceso ordinario laboral promovido por la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y de AIDA CORREA CORREA, en el que mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto de esta ciudad, se condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocer y pagar a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO la sustitución pensional en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge GERMAN ACEVEDO PIZARRO».

Manifestó que al revisar el trámite surtido, constató que a efectos de la notificación de la acción se plasmaron como direcciones la carrera 26 No. 13-27 y Calle 13 No. 24-32 en Manizales, a las que se remitió la citación correspondiente, la cual fue devuelta por cuanto allí no residía, toda vez que para dicha época su lugar de habitación era la carrera 19B #50-25, lo cual era de conocimiento de la demandante con quien siempre mantuvo contacto, tan fue así que «sí la ubico(sic) para realizar trámite relacionados con los bienes que dejó el causante», quien, por demás, estuvo al tanto de la relación de convivencia que tuvo con el señor Acevedo Pizarro, toda vez que tenían una estrecha relación familiar, hijos en común y buena comunicación. Afirmó que dentro del juicio fue emplazada y se le designó curador ad-litem con quien se continuó el trámite del proceso, el que « no la defendió en debida forma », pese a que dentro del plenario obraba el expediente administrativo que daba cuenta de la relación de convivencia con el causante.

Indicó que al momento de proferir sentencia, el juzgado no valoró la totalidad del acervo probatorio, del que era dable colegir el derecho que le asiste a disfrutar la pensión, a más que no fue « diligente en indagar la dirección » que reposaba en los sistemas de nómina de pensionados del ISS, a efectos de velar por sus derechos fundamentales.

Acotó que careció de defensa técnica, por cuanto el curador no solicitó pruebas, no aportó memorial alguno, no asistió a las audiencias, ni recurrió la sentencia; y que con la determinación adoptada quedó desprotegida, pues la pensión que disfrutaba era su medio de subsistencia. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio promovido por Fanny Naranjo de Acevedo, a efectos que se le notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda.

De igual forma que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 302700 del 1º de octubre de 2015. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de proveído de 7 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones; y ordenó la notificación de las partes y terceros con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En virtud de la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la accionante.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto se advierte que el juez constitucional de primera instancia no notificó de la admisión de la acción de amparo a la señora Fanny Naranjo de Acevedo; proceder que, a no dudarlo, acarrea la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al no poder participar en la actuación. Sobre tal aspecto debe indicarse que si bien al momento de la admisión de amparo, el juez constitucional dispuso que «En cuanto a la demandada, señora Fanny Naranjo de Acevedo, y la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se les notificará por el medio más expedito, para que se pronuncien sobre los hechos que generaron la tutela (…) para lo cual se ordena al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, notificar en forma inmediata a la(sic) citadas personas en la dirección que para tal efecto aparezcan registradas en el proceso, o por intermedio de su apoderado judicial y enviar constancia de la respectiva notificación a esta Corporación».

Y que fue precisamente en atención a la última situación anotada que el Juzgado accionado notificó personalmente de la acción de amparo a la Dra. Luz María Ocampo Pineda, quien fungió como apoderada judicial de la señora Fanny Naranjo de Acevedo dentro del juicio ordinario laboral, lo cierto es que tal proceder, de cara al derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada, resulta insuficiente.

En efecto, no está demostrada la legitimación de la citada abogada para representar a la accionada al interior de la acción constitucional, pues si bien, se itera, fungió como apoderada de la demandante en el proceso ordinario que dio lugar a la presente acción, ello no la legitima, ni le extiende tal condición en este trámite, por cuanto no adjuntó poder que nítidamente la autorizare para ello.

A más de lo expuesto, tampoco es posible entender, y menos aceptar, que el despacho cumplió con la obligación contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al trasladar o delegar tal actuación en quien fuera la apoderada de la señora Naranjo de Acevedo, a efectos de que esta la notificara de la acción que se inició en su contra, menos aun cuando ni siquiera se ocupó de constatar que efectivamente cumplió con la tarea encomendada.

Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 13 de enero de 2016 inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, a fin que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique a la señora Fanny Naranjo de Acevedo de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de fecha 13 de enero de 2016, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. Por secretaría REMÍTANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7