CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6851-2014 Radicación No. 56545 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Diego Villamizar Salinas promovió contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Villamizar Salinas instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, asociación, debido proceso y petición. Señaló que pertenece a la Directiva del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Norte de Santander y se desempeña como Secretario General de la organización; que el pasado 26 de febrero recibió una llamada, mediante la cual lo amenazaron de muerte; que en esa llamada, le manifestaron que, si no se retiraba de la organización, atentarían contra su vida; que el pasado 28 de febrero fue intimidado por un sujeto que llegó en moto a su lugar de residencia, quien, por demás, “realiza de forma irregular y extraña fotografías a la vivienda”; que dicha situación la reportó inmediatamente al 123 de la Policía Nacional, que doce minutos después se hizo presente; que de dicha intimidación se lograron captar algunas fotografías que fueron “entregadas en cadena de custodia” a la Fiscalía General de la Nación; que el 18 de noviembre de 2013, lideró un pacto colectivo de trabajo y representó a 550 trabajadores no sindicalizados; que dicho pacto fue aceptado y firmado el 20 de noviembre de 2013; que el 20 de febrero del año en curso, convocó a reunión de trabajadores no sindicalizados, oportunidad en la cual renunció públicamente “a seguir representando a los trabajadores no sindicalizados”; que lo anterior lo fue a raíz de las situaciones que se vienen presentando en la empresa con posterioridad a la firma del pacto; que el 21 de febrero del año en curso se afilió a la organización sindical de la empresa; que al igual que él, un gran número de trabajadores se afiliaron, “pasando el sindicato de tener 80 afiliados a lograr más de la tercera parte de los trabajadores, haciendo extensiva la convención lograda por el sindicato a todos los trabajadores de acuerdo a la normatividad legal vigente”; que las amenazas de las que ha sido víctima se ocasionaron luego de que ocurrieran los hechos enunciados en precedencia; que el 23 de mayo de 2014 presentó una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, en virtud de la cual se concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad personal y petición y se le ordenó, a la accionada, realizarle el respectivo estudio de seguridad y nivel de riesgo; que mediante comunicado STC-8386-14 la Unidad Nacional de Protección le informó que su nivel de riesgo había sido calificado como extraordinario y, en consecuencia, procedió a “la asignación de medidas de acuerdo a este nivel de riesgo, tales como el suministro de un medio de transporte y el pago de un apoyo de 2 SMMLV; que a pesar de que contrató el servicio de transporte, “a la fecha ya ha pasado más de 90 días”, la UNP no ha dado cumplimiento a la implementación del apoyo; que instauró incidente de desacato pero le fue negado con el argumento de que la UNP ya había cumplido, lo cual no es cierto, pues a pesar de que expidió el correspondiente acto administrativo, no ha implementado efectivamente las medidas; que a la fecha se encuentra desprotegido ya que no cuenta con medio de transporte que garantice su seguridad; que devenga un salario de $700.000 y su mínimo vital se encuentra afectado ya que el transporte que contrató en virtud de lo dispuesto por la UNP, tiene un costo mensual de $1’200.000.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Unidad Nacional de Protección le brinde las medidas necesarias oportunas para garantizar su integridad personal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela y profirió fallo el 18 de septiembre del año en curso, denegando el amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala de la Corte para que se resolviera la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo que no accedió a sus súplicas. IV. CONSIDERACIONES Considera esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no ha debido dar trámite a la acción constitucional instaurada por el señor Diego Villamizar Salinas contra la Unidad Nacional de Protección, toda vez que del escrito de tutela, así como de la documental que obra en el plenario, se colige la imperiosa necesidad de vincular al mismo, a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que no sólo dio trámite la acción de tutela que con fundamento en hechos similares a los ahora expuestos, presentó el señor Villamizar contra la UNP, sino que resolvió el incidente de desacato que aquel promovió ante el presunto incumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo del 4 de septiembre de 2014, de lo que también se queja el actor, teniendo en cuenta que, presuntamente, las medidas de protección concedidas en virtud de ese fallo de tutela y, luego, por acto administrativo de la UNP, no han sido efectivamente implementadas, lo que pone en evidencia el incumplimiento de la orden de tutela impartida en esa oportunidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la necesidad de vincular al trámite a dicha autoridad judicial, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo que pone en evidencia la falta de competencia funcional de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para asumir el conocimiento de la petición de amparo y proferir fallo, que, de contera, impide a esta Sala de la Corte pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante.
Por lo dicho, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente. 2.- Remitir, en consecuencia, el presente expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo que en derecho corresponda. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8