Radicación n.° 75799 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6848-2017 Radicación n.° 75799 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que presentó LYDA RAMOS RIAÑO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 1 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO EN LIQUIDACIÓN, de no advertirse estructurada una nulidad por indebida integración del contradictorio, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES Lyda Ramos Riaño promovió acción de tutela contra las entidades previamente enunciadas, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de prepensionada, seguridad social y mínimo vital. Manifestó, en síntesis, para respaldar su petición de amparo, que la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago fue constituida como entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución 002376 del 20 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes del referido ente hospitalario, al tiempo que ordenó la intervención forzosa administrativa del mismo, tendiente a materializar su liquidación; que, en dicho acto administrativo, el organismo de vigilancia y control designó a Blanca Elvira Cortés Reyes como agente liquidadora del hospital; que esta última expidió, en forma posterior, la Resolución 0185 del 5 de abril de 2017, en la que ordenó «el cierre total por el proceso de liquidación del Hospital Departamental de Cartago ESE en liquidación».
Refirió que, como consecuencia del cierre del proceso liquidatorio, la agente liquidadora profirió, en igual medida, la Resolución 0186 del 5 de abril de 2017, acto administrativo en el que suprimió, de manera definitiva, varios cargos, entre ellos el de enfermera código 23, grado 5, que ella ocupaba; que, en la última resolución señalada, la funcionaria no tuvo en cuenta su calidad de prepensionada, razón por la cual presentó reclamación, dirigida a que se le informara qué medidas adoptaría el hospital para respetarle dicha condición; que la petición le fue respondida mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2017, notificada el 13 de julio del mismo año, en la que la funcionaria le indicó que, en la resolución que había dado lugar al cierre del proceso liquidatorio, se había tenido en cuenta «el cargo y no la persona» y, por ello, no se había hecho alusión a la «Protección legal como persona próxima a pensionarse en el marco del retén social y los derechos que ella pu[diera] tener en virtud del cierre definitivo del citado Hospital»; que, además, le manifestó que si bien, «al momento de ordenarse y firmarse el contrato de mandato, se había presupuestado un personal prepensionable», ella no había sido incluida en esta última categoría y, en consecuencia, no se habían destinado recursos para el pago de sus aportes a seguridad social.
Refirió que, con la respuesta anterior, la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago en Liquidación vulneró sus garantías de raigambre superior, debido a que insistió en desconocer que ella se encontraba «en el cumplimiento de los cincuenta y seis años y con tiempo de cotización y por este hecho [tenía] estatus para el reconocimiento de prepensionada».
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus derechos presuntamente lesionados y que, como medida urgente, dirigida a su restablecimiento, se ordenara a la E.S.E. accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, adicionara el presupuesto necesario para el pago de sus aportes a seguridad social, hasta tanto cumpliera con los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, necesarios para acceder a su pensión de vejez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, inadmitió la acción constitucional mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 y le concedió a la actora el término de tres días para que i) aclarara cuál era la acción u omisión que motivaba su solicitud, ii) aportara su registro civil de nacimiento e iii) incorporara al trámite constitucional copia de su historia laboral de aportes pensionales, debidamente actualizada y emitida por la entidad a la que se encontraba afiliada (folios 72 y 73).
Efectuada la corrección ordenada por el Tribunal, en los términos legibles a folios 78 a 88, la corporación admitió la acción constitucional, a través de auto calendado 22 de agosto de 2017 y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folios 95 a 97). En la oportunidad concedida para los efectos precedentes, contestó la acción instaurada el asesor del despacho del superintendente nacional de salud, quien manifestó que el reproche de la accionante se orientaba a cuestionar actuaciones u omisiones del agente liquidador de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago, en las que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía injerencia alguna y, en tal virtud, solicitó la desvinculación inmediata de esta última (folios 107 a 109).
Se pronunció, así mismo, Carolina Jiménez Bellicia, asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien señaló que la actora tenía únicamente una mera expectativa a obtener su pensión de vejez y no un derecho adquirido, al tiempo que destacó que había desatendido el carácter residual del mecanismo tuitivo. Finalmente, señaló que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada y pidió su desvinculación inmediata (folios 113 a 115).
Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca señaló que no era competente para dar respuesta a los hechos que habían originado, toda vez que el funcionario encargado de atenderlos era Javier Buriticá Ceballos, quien ostentaba la calidad de mandatario con funciones de representación, dentro del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago en Liquidación (folio 120).
Finalmente, intervino el señor Buriticá Ceballos, quien señaló que, con posterioridad a la expedición de la Resolución 0185 del 5 de abril de 2017, en la que se había ordenado el cierre del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago, había celebrado con la agente liquidadora del ente hospitalario un contrato de mandato, en virtud del cual se había comprometido, entre otros, a «realizar y culminar las actividades post liquidación de la ESE Hospital Departamental».
Indicó, así mismo que, en el literal t) de dicho documento contractual, había quedado establecido que debía elaborar nóminas y bases de giro de mesadas pensionales para el pago de los pensionados a cargo de la entidad liquidada, «así como los valores a reconocer a los pensionables que cumplieron requisitos al 05 de abril y del 6 de abril al 31 de diciembre de 2017, los cuales de[bían] ser asumidos con cargo a los recursos definidos por el Gobierno Nacional […]».
Manifestó, finalmente, en forma confusa, que si bien era cierta la afirmación de la accionante, «por medio de la Resolución No. 185 “Por medio de la cual se ordena declarar terminada la existencia y representación legal del Hospital Departamental de Cartago, se le reconoce la calidad de persona prepensionable […]”», no estaba en sus manos ordenar el pago de las diferentes obligaciones derivadas de tal condición, pues ello le correspondía a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., previa autorización de «El Departamento y el Ministerio de Salud» (folios 123 a 128).
Surtido el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió fallo de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que negó el amparo deprecado (folios 194 a 201). En esta oportunidad, el a quo analizó la figura del retén social y su aplicabilidad a los denominados prepensionados y determinó que dicha protección no era aplicable a la actora, debido a que esta tenía 1.397 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, para la época en que se había ordenado su desvinculación de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago y, en tal virtud, tenía consolidado su derecho prestacional, de manera que no requería la protección solicitada.
Así mismo, indicó que la tutelante había contado con otro mecanismo para cuestionar el acto administrativo en el que se había ordenado la supresión de su cargo, de tal manera que el quebrantamiento del mismo no era factible, a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en que la corporación cognoscente del asunto en primer grado se había apartado de los hechos y antecedentes expuestos en el escrito originario de la tutela, no le había permitido «el pleno goce de su derecho» y tampoco había analizado su derecho a la salud (folios 220 y 221).
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está establecida para que toda persona pueda acudir ante los jueces cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos casos, por los particulares, para obtener, a través de un trámite preferente y sumario, una orden judicial que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha señalado que la sumariedad que rige dicha acción, no implica que su trámite escape de las garantías procesales propios de todo proceso judicial, al tiempo que ha destacado la necesidad de que las partes e intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste.
Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta colegiatura, a la luz de dichas reflexiones, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que conoció la acción de tutela en primer grado, la notificó al Ministerio de Salud y Protección Social (folio 99), a la Superintendencia Nacional de Salud (folio 100), al Departamento del Valle del Cauca (folio 101), a la Secretaría Departamental del Valle del Cauca (folio 102) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 103), a la Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social (folio 104) y a la E.S.E. Hospital de Cartago en Liquidación (folio 105).
No obstante, no hizo lo propio con Blanca Elvira Cortés Reyes y con la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., pese a que, sin duda, les asistía directo interés en las resultas del mecanismo tuitivo. A la primera, por su condición de agente especial liquidadora del ente hospitalario y, a la segunda, por su calidad de administradora del encargo fiduciario número FID 093-2015, constituido por la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago en Liquidación, precisamente, para pagar las obligaciones causadas a su cargo durante el proceso liquidatorio.
Los argumentos anotados conducen a la Sala a la certeza de que la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías procesales mínimas que, según lo analizado en apartes precedentes, debían observarse en el trámite del instrumento sumario instaurado, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de fecha 1 de septiembre de 2017, inclusive, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con Blanca Elvira Cortés Reyes, agente liquidadora de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que rehaga la actuación viciada, previa integración del contradictorio con Blanca Elvira Cortés Reyes, agente liquidadora de la E.S.E. Hospital Departamental de Cartago y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12