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ATL6847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado n.˚ 44552 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL6847-2017 Radicación n.° 44552 Acta Extraordinaria n° 102 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Dentro de la acción de tutela que promovió JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el accionante presentó escrito legible a folios 18 a 28 del expediente, en el que solicitó: […] al Honorable Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en respetuosa solicitud, DECLARAR la nulidad de la multa, retractarse y pedir perdón, por todas sus INFAMIAS JURÍDICAS, plasmadas en la providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, RECHAZA la tutela y condena a mi persona, JORGE EDUARDO RUBIANO a pagar onerosas multas a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, pidió a la Sala de Casación Penal de esta colegiatura que iniciara incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión del: «[…] incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 28 de septiembre de 2010, proferido por el Honorable Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, actuando dentro de la T50114- Rad.No. 13001220400020100006501 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]» (folios 3 a 17).

Precisado lo anterior, debe decirse, con relación a la primera de las peticiones presentadas por el accionante, que la misma guarda total identidad con la que le fue resuelta por esta Sala, mediante auto CSJ ATL6297-2017, en el que se consideró lo siguiente: Previo a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Jorge Eduardo Rubiano, la Sala considera relevante indicar que no es la primera vez que este pretende quebrantar el auto CSJ ATL6279-2016, a través del cual se le rechazó la acción de tutela que instauró contra la Sala de Casación Civil de esta corporación, por temeridad, a la par que se le condenó a pagar las costas previstas en el artículo 2591 de 1991.

En efecto, se observa que, en pretérita oportunidad, el mismo accionante presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la corporación, con miras a dejar sin efecto dicho proveído, petición que le fue negada a través de la sentencia CSJ STP17672-2016. Precisado dicho aspecto, se observa que, en esta oportunidad, el accionante nuevamente intenta controvertir el auto que fue previamente identificado, al solicitar que se declare la nulidad del mismo.

Para resolver dicha petición, es preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza. De esta manera, las causales que, eventualmente, pueden dar lugar a la anulación del trámite de tutela, son las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho […].

De acuerdo con lo señalado, es pertinente establecer que los incidentes de nulidad sustentados en causales distintas a las previamente enunciadas, están llamados a ser rechazados de plano, tal y como imperativamente lo advierte el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Así las cosas, al analizarse las razones que expuso el aquí incidentante, para sustentar su solicitud de nulidad, a la luz del contexto normativo descrito, se observa que las mismas, además de ser manifiestamente confusas y descontextualizadas, no se identifican con ninguna de las causales a las que se hizo previa referencia, circunstancia que impone el rechazo de plano del incidente de nulidad, en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso.

Y, con fundamento en dichos argumentos, se decidió:

PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad instaurada por Jorge Eduardo Rubiano, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En tal orden, al observarse que la solicitud que presenta en esta oportunidad el señor Jorge Eduardo Rubiano, ya fue objeto de decisión por parte de esta colegiatura, en el proveído que fue parcialmente transcrito, se ordena al peticionante estarse a lo resuelto en la decisión referida.

De otro lado, en cuanto a la segunda petición instaurada, dirigida a que la Sala de Casación Penal de esta corporación inicie incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se ordena que por secretaría se desglose el escrito contentivo de la misma y se remita a la Sala homóloga Penal, para que dicha autoridad, que es la competente para resolver dicho asunto, provea lo pertinente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2