Radicación n.° 42452 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6846-2017 Radicación n.° 42452 Acta Extraordinaria n. ° 102 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la viabilidad de conceder la impugnación que presentó JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra el auto CSJ ATL5793-2017, de fecha 28 de agosto de 2017.
I.
ANTECEDENTES Previa observancia del trámite incidental previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, esta Corte profirió auto CSJ ATL5793-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, en el que determinó que José Nelson Vargas Gómez había incurrido en una conducta temeraria, al interponer la acción de tutela con número de radicado interno 42452 y, en consecuencia, lo condenó a pagar costas equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (folios 82 a 87).
Inconforme con dicha decisión, el señor Vargas Gómez la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que respaldó en que «nunca [su] actitud ha sido temeraria o de mala fe, como esta sala a firma (sic), siempre se han encaminado (sic) a buscar la protección urgente de [sus] derechos entre ellos el mínimo vital y móvil» (folios 91 a 93). CONSIDERACIONES Con el propósito de establecer si la impugnación instaurada por José Nelson Vargas Gómez es o no procedente para controvertir el auto CSJ ATL5793-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, en el que, como se señaló, se le condenó a pagar costas por temeridad, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, establece en su artículo 31 la figura de la impugnación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.
Por lo anterior, en atención a que la decisión CSJ ATL5793-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, que motivó la inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación, de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el accionante, con miras a quebrantar la providencia señalada, será rechazado de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la impugnación que presentó JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, contra el auto CSJ ATL5793-2017, de fecha 28 de agosto de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes intervinientes en este trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5