República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL6834-2015 Consulta incidente de desacato n° 41888 Acta Extraordinaria No. 107. Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del incidente de desacato que promovió el señor JOSÉ ANTONIO OSORIO ORTIZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor José Antonio Osorio Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición. Dicha acción culminó con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió lo siguiente (folios 10 a 15):
PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición del señor José Antonio Osorio Ortiz, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al BG Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, ordene la prestación de los servicios médicos que requiere el actor y prescritos por sus médicos tratantes, la que deberá prestar en la ciudad de su residencia de ser posible, o en un lugar cercano a esta, y en caso de no serlo, deberá garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte de aquel y un acompañante al lugar en donde se le brinde la atención. Con posterioridad a la decisión antedicha, el accionante consideró que esta no había sido oportunamente cumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que iniciara el correspondiente incidente de desacato.
La referida autoridad, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, requirió al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara si había dado o no cumplimiento a la acción de tutela que se profirió en su contra el 23 de septiembre de 2015. Con el propósito de notificar el auto anterior, el Tribunal envió un correo electrónico a las direcciones correodisanejc@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares,mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co (folio 20).
No obstante, el correo electrónico únicamente se entregó a la segunda de las direcciones mencionadas, según se desprende del informe visible a folio 21 del expediente. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, dio inicio al trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que considerara pertinentes.
En la misma providencia el Tribunal libró comunicación al Comandante del Ejército Nacional, a quien consideró superior jerárquico del incidentado, para que exigiera a este último el cumplimiento del fallo de tutela (folios 25 a 27). Para notificar la decisión antedicha al Comandante del Ejército Nacional, el Tribunal envió correo electrónico a las siguientes direcciones: diper@ejercito.mil.co; ceayg@ejercito.mil.co y mensajeriaelectronicadipso@ejercito.mil.co (folio 31).
No obstante, el citado envío falló, de manera que el destinatario no tuvo conocimiento de su contenido, según se desprende de las certificaciones visibles a folios 32, 33 y 34 del expediente. De otra parte, para enterar de la decisión al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Tribunal envió correo electrónico a las siguientes direcciones: correodisanejc@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y notificacionesjuridi@ejercito.mil.co (folio 35).
Sin embargo, el mensaje únicamente se entregó al segundo de los correos señalados, tal y como se revela del folio 37 del expediente. Cumplido el término concedido en la providencia de fecha 28 de octubre de 2015, sin que se hubiese recibido respuesta del incidentado, ni de su superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2015, cuya consulta hoy resuelve esta Sala, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por no haber cumplido cabalmente el fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2015 que fue proferido en su contra.
La sanción consistió en tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, es objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, debe verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Claro lo anterior, se encuentra que en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición, que habían sido invocados por el señor José Antonio Osorio Ortiz, y como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas prestara los servicios médicos requeridos por el accionante.
Así mismo, se advierte, que ante la manifestación de la accionante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a adelantar el trámite del incidente de desacato, el cual culminó con la sanción que hoy se consulta. No obstante, una vez revisado el trámite incidental realizado por el Tribunal, es evidente que al interior del mismo la corporación incurrió en un primer yerro significativo, consistente en que comunicó todas las decisiones relevantes que se surtieron dentro del incidente, al incidentado, únicamente al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, sin obtener previa certeza de que dicha dirección pertenecía a realmente al funcionario vinculado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal, si bien requirió al Comandante del Ejército Nacional, al que consideró superior jerárquico del incidentado, no notificó dicho requerimiento al citado funcionario en forma alguna, en atención a que la notificación por correo electrónico del auto de fecha 28 de octubre de 2015, que le dirigió, no se llevó finalmente a cabo, como se indicó en los antecedentes previamente relatados y como se acredita con las documentales visibles a folios 31 a 34 del expediente.
En este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser eficaz cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
En los anteriores términos, al no haber observado el Tribunal la precaución antedicha, queda en evidencia que tanto la vinculación del incidentado, como la del Comandante del Ejército Nacional, se adelantaron por fuera de las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2015, para que el Tribunal rehaga la actuación con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el citado decreto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite incidental, a partir del auto de fecha 20 de octubre de 2015, inclusive, y en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que inicie y lleve a su terminación el trámite incidental promovido por José Antonio Osorio Ortiz, con estricta sujeción a las formas propias del trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7