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ATL683-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84063 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL683-2019 Radicación n.º 84063 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso el magistrado y presidente de la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y LINA MARÍA OLAYA URBINA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta ALEJANDRA HOTMAN CONTRERAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los recurrentes, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRA HOTMAN CONTRERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD y «ACCESO A EMPLEO PÚBLICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Acuerdo CSJANTA17-2168 de 8 de febrero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de candidatos para proveer los cargos de relator y equivalentes, en la cual se encuentra la hoy tutelante.

Narró que la Relatoría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín no fue ofertada y pese a tener requisitos y nivel salarial, se ha provisto de manera provisional. Adujo que en octubre de 2018 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la publicación de la vacante, pues la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011, C-333-2012 y C-532 de 2013, consideró que los cargos para el referido Tribunal pese a su vocación de transitoriedad, deben ser proveídos a través de concurso.

Indicó que se han provisto cargos de magistrado en Medellín y Barranquilla de listas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Expone que el 4 de diciembre de 2018 la accionada negó su petición por cuanto la jurisdicción de Justicia y Paz tiene vigencia temporal y su nominación corresponde a los magistrados, no siendo posible ofertar una vacante cuya vocación de permanencia se desconoce.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia disponer lo necesario para la publicación de la vacante de relator de Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, Lina María Olaya Urbina informó que desempeña el cargo de relatora en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín y que se encuentra en estado de embarazo, lo que implica una condición de estabilidad laboral reforzada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante fallo de 11 de febrero de 2019, concedió el amparo invocado al considerar que la Corte Constitucional en sentencias C-333 de 2012, C-532 de 2013 y SU 533 de 2015 indicó que la provisión de cargos de la Rama Judicial debe realizarse mediante concurso público y abierto, con base en la lista de elegibles vigente, sin que la vocación transitoria del cargo sea impedimento para aplicar el régimen de carrera judicial.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada de Lina María Olaya Urbina, quien desempeña el cargo en provisionalidad adujo que «se debe analizar el caso concreto conforme las reglas de la Corte Constitucional para el caso de trabajadores en estado de embarazo y que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera». En consecuencia, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para que se publicara en el mes de abril de los corrientes, la vacante al cargo de relator de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, Olimpo Castaño Quintero, magistrado de esa Colegiatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la impugnan. El primero de los recurrentes afirma que el a quo constitucional desconoció la normativa prevista en el Acuerdo CSJAA13-393 de 2013, toda vez que la Sala de Justicia y Paz tiene una naturaleza de «justicia transicional», razón por la cual no se ofertó ningún cargo de empleado para esa Corporación. Por su parte, el magistrado Olimpo Castaño Quintero, solicita la nulidad de todo lo actuado, en la medida que asegura no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifiesta que a través de oficio CSJANTOP19-303 de 14 de marzo de 2019 se impartieron las instrucciones a la Secretaría con la finalidad de adelantar las actuaciones con miras a cumplir la orden judicial. Informa que es imposible reubicar a la empleada Lina María Olaya Urbina, quien desempeña el cargo de relatora del Tribunal accionado, teniendo en cuenta que su función se limita a la publicación de la vacante y remisión de lista de elegibles para proveer el cargo.

En esa medida, solicita que dicha orden se dirija al nominador a fin que proceda de conformidad. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- definió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…).

En este sentido, advierte la Sala que en este caso se transgredieron las reglas del reparto por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que el convocante formuló el amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de febrero de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9