CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada Ponente ATL6827-2017 Radicación 48618 Acta n°.36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual la sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, resolvió el incidente de desacato propuesto por JORGE TADEO ANZOLA PINTO quien actúa como agente oficioso de su padre NOEL ANZOLA PINTO contra la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 5 de mayo de 2017, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por JORGE TADEO ANZOLA PINTO quien actúa como agente oficioso de su padre NOEL ANZOLA PINTO contra la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de sentencia del 5 de mayo de 2017 proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se dispuso: (…) brindar atención integral en salud con relación a las patologías diagnosticadas H359 TRANSTORNO DE LA RETINA, H401 GLAUCOMO PRIMARIO DE ÁNGULO ABIERTO, E117 DIABETES, MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES, 1499 ARRITMIA CARDIACA, Z950 PRESENCIA DE MARCAPASOS CARDIACO, E039 HIPOTRIDISMO INESPECIFICADO, 110X, HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, J449 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA O ESPECIFICADA.
F510 INSOMNIO NO ORGÁNICO, 1828 EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS, M418 OTRAS ENFERMEDADES INFLAMATORIAS DE PRÓSTATA, autorizar el suministro de los insumos y servicios médicos que requiera con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante, al igual que el cubrimiento de los costos de traslado, alojamiento y alimentación en los eventos en que para acceder a los servicios de salud deba desplazarse fuera del municipio de su residencia (…) El 30 de agosto de 2017, la parte accionante presentó escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual solicitó la apertura del trámite incidental de desacato contra la DIRECCIÓN DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJÉRCITO NACIONAL, habida cuenta que el señor NOEL ANZOLA PINTO «(…) no ha podido asistir a tres citas médicas en la ciudad de Bogotá, debido a que la entidad no ha suministrado los gastos de traslado intermunicipal y urbano, albergue y manutención para que este puede acceder a los servicios de salud, manifestando igualmente que a la fecha no se le ha entregado una serie de medicamentos que fueron ordenados por el médico tratante (…)» El Tribunal precitado, previo a admitir el incidente de desacato, se comunicó telefónicamente con el Teniente EDISON PATIÑO MORA, quien estableció que el Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional, está a cargo del Sargento Primero ALBERTO TRIANA BARAJAS.
Mediante auto de 31 de agosto de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra el Sargento Primero Alberto Triana Barajas, en calidad de Director del Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional, corriéndose traslado del escrito contentivo del incidente de desacato por el término de dos (2) días; así mismo se dispuso el requerimiento del superior jerárquico del funcionario incidentado, Brigadier General Germán López Guerrero, en Calidad de Director de dicha dependencia o a quien hiciera sus veces, para los efectos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar, informa sobre el cumplimiento al fallo de tutela que «(…) en ningún momento se le ha negado la prestación de servicios médicos asistenciales. Debe si el usuario, por medio de su representante legal, hacer el trámite respectivo para la asignación de citas, práctica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimientos médicos que requiera para el tratamiento de sus patología ante el establecimiento de sanidad militar más cercano a su lugar de domicilio (…)» En cuanto a la asignación de viáticos, puntualizó que «(…) el señor NOEL ANZOLA RAMÍREZ, cumplió con una serie de citas en el mes de julio del presente año; en el mes de agosto, la Dirección de Sanidad Militar, no contó con rubro para viáticos y por esta razón no le fueron asignados los viáticos(…) que se presenta la figura actual de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el establecimiento de Sanidad se viene cumpliendo con la autorización, asignación de citas, práctica se exámenes y demás (…) a la fecha el Establecimiento de Sanidad ha emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial (…) me permito solicitar el CIERRRE DEFINITIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE DESACATO(…) » La mencionada Sala a través de decisión del 13 de septiembre de 2017, resolvió imponer sanción por desacato al Director del Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional, Sargento Primero Alberto Triana Barajas con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.
Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) En el presente caso el sargento primero ALBERTO TRIANA BARAJAS, en su condición de DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJÉRCITO NACIONAL, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, no ha desplegado las medidas con ocasión de las cuales se logre suplir las necesidades por la que fue interpuesta la acción de tutela, como es que el señor NOEL ANZOLA RAMÍREZ reciba una atención integral en salud por parte de la entidad que tiene la obligación de prestar el servicio, encontrando esta colegiatura motivos suficientes para sancionar al incidentado, debido a que las medidas coercitivas a adoptarse en este tipo de trámite se derivan de la subjetiva responsabilidad de quien dolosamente o culposamente se aparta de la ejecución de la sentencia de tutela, situación que se advierte en el presente evento(…) II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 30 de agosto de 2017, por la accionante, en representación de su padre NOEL ANZOLA RAMÍREZ, y culminó mediante proveído de agosto 29 de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a los sujetos previamente indicados, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 05 de mayo de 2017.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al actor, representado por el hoy incidentante, se ordenó a la citada entidad«(…) brindar atención integral en salud que requiera el señor NOEL ANZOLA RAMÍREZ, autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que este necesite (…) al igual que el cubrimiento de los costos de traslado (…) así como alojamiento y alimentación en la ciudad de remisión, para este y un acompañante, con el fin de cumplir las citas médicas ordenadas por el médico tratante para el mes que avanza, y en los eventos en que para acceder a los servicios de salud, deba desplazarse fuera del municipio de su residencia(…)» Sobre el debido proceso en el incidente de desacato la Corte Constitucional en sentencia T- 271 de 2015 dijo lo siguiente: “Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. Además, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Subrayas fuera de texto). Se hace necesario advertir por la Sala que este trámite se adelantó contra el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 18 DEL EJERCITO NACIONAL sargento Primero Alberto Triana Barajas y se requirió al Director de Sanidad del Ejercito Nacional Brigadier General Germán López Guerrero o a quien haga sus veces para los fines del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, respecto de quien también se emitió la orden constitucional cuyo desacato se ha deducido y se le instó para que en su condición de superior jerárquico haga cumplir por parte del subalterno la orden constitucional.
Como tal, desde luego, se trata de una orden impositiva, al punto que si la requerida no atiende los términos de la intimación se podrá iniciar incidente de desacato en contra del superior pero por la imputación relacionada con la desatención de la orden precisa de que trata la norma en cita. No obstante, y como bien lo señaló el colegiado, con cita en jurisprudencia de la Corte Constitucional, «(…) la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela (…) el Juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.
Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es necesario ni previo para poder imponer la sanción (…)» Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que suministrara el servicio integral que dimana claramente de la tutela conferida por el a quo constitucional, de modo que no resulta viable aceptar la justificación presentada por la incidentada, en cuanto a la imposibilidad de atender las citas, aduciendo « no contar con rubros para viáticos» y que por esta razón no le fueron asignados, desconociendo que la finalidad del amparo concedido fue precisamente, el tratamiento integral que se extiende hasta los servicios adicionales que requiera el señor ANZOLA PINTO para materializar las citas médicas, lo que incluye transporte, albergue y alimentación. En consecuencia, como el Sargento primero Alberto Triana Barajas, en su condición de Director del Dispensario Médico de la Brigada 18 del Ejército Nacional, no cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela, ni ha desplegado las medidas para proporcionarle el tratamiento integral al señor accionante, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 1 PAGE 11