República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL6820-2014 Radicación n° 56555 Acta 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por los menores MARTÍN DANIEL y LAURA JULIANA FUERTES OSPINA, representados por su madre Erika Bibiana Ospina Guzmán, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de tutela que le promovieron a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
Por auto de 17 de junio de 2014, el Tribunal mencionado admitió la queja, notificó a las partes y requirió a la accionada para que informara los motivos por los que negó la petición de traslado elevada en varias ocasiones por Javier Fernando Fuertes González, sin percatarse de que, precisamente, este tiene un claro interés en el presente litigio, dado que es quien eventualmente sería objeto de tal medida, y pese a tal circunstancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no lo convocó al trámite constitucional.
Es necesario advertir que, no obstante el carácter subsidiario de la tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de toda actuación judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a tomar, dicha circunstancia se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Por esa razón, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y en consonancia con lo anterior, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 señala que es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo a lo expuesto, se insiste, deberá vincularse al trámite a Javier Fernando Fuertes Cuartas, conforme a lo anotado, y por ello se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, a partir del auto de 17 de junio de 2014, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposen en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, a partir del auto de 17 de junio de 2014, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a esa Corporación, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese Y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4