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ATL682-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84059 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL682-2019 Radicación n° 84059 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO contra el fallo que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Ramón Pinto Serrano promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promovió María Hermencia Corredor, entre otros, contra su progenitora, Leonor Serrano Viuda de Pinto.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas documentales que aportó al expediente, se colige que los supuestos fácticos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que María Hermencia Corredor inició un proceso ordinario laboral en contra de su progenitora, Leonor Serrano Viuda de Pinto, como también contra Dora Inés Pinto Serrano, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y, en consecuencia, se condenara a las convocadas a juicio a pagarle las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo y la pensión de invalidez, pretensiones que fueron acogidas por el juzgado accionado, mediante fallo proferido el 24 de julio de 2009 (folios 123 a 136); que las demandadas presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2010 (folio 149), en la que se confirmó íntegramente lo decidido por el a quo; que en el curso del proceso declarativo informó sobre el deceso de su progenitora.

Que el juzgado accionado, después de recibir el expediente contentivo del proceso mencionado, profirió auto de fecha 12 de mayo de 2011, en el que dispuso: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y que obra en el cuaderno de segunda instancia»; que, el 13 de junio de siguiente, ordenó que se liquidaran las costas.

Que, finalizado el proceso declarativo, el apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de ejecución ante el juzgado accionado, de manera que éste libró orden ejecutiva contra Dora Inés Pinto Serrano, demandada dentro del citado juicio, y contra él y Lidia Alcira Pinto Serrano, en calidad de herederos determinados de la también demandada Leonor Serrano Viuda de Pinto; que el mandamiento de pago se libró por la suma de $2.425.376 y por el equivalente a un salario mínimo legal vigente, por concepto de prestaciones sociales y pensión de invalidez, que la orden ejecutiva le fue notificada por estado, dado que la solicitud de ejecución fue presentada «dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo».

Que se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados y se designó curador ad litem, quien se posesionó el 29 de mayo de 2012 y respondió la demanda ejecutiva el 19 de junio de esa misma anualidad; que habiéndose dado cumplimiento a las medidas cautelares decretas por el juzgado accionado, sobre los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria 095-101683, 095-101684 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y 50N-20222863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, así como de los dineros depositados en las diferentes cuentas bancarias que figuraban a nombre de los ejecutados (folio 175), el juzgado ordenó el remate de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 095-101683 y 095-101684, los cuales fueron tenidos como uno solo, en la medida que provenían de la misma cédula catastral, a saber, 00-01-0004-2487-00; que, al no haber sido objetado el avalúo del inmueble embargado, ni la liquidación del crédito, fueron estos aprobados por el juzgado accionado, mediante proveídos de 13 de septiembre de 2012 y 24 de enero de 2013.

Que el 4 de abril de 2013, el juzgado accionado dentro del trámite de la audiencia de remate, resolvió negar la nulidad planteada por el nuevo apoderado de la demandada, Dora Inés Pinto Serrano, así como la corrección del aviso judicial de remate y declaró desierta la licitación, porque no se presentó «postor alguno» (f. 271 a 275). Que, a través de proveído de 27 de mayo de 2013, el juzgado accionado resolvió negar el secuestro del inmueble materia de embargo y decretó una nueva medida cautelar sobre un bien inmueble que figuraba a nombre suyo y de Lidia Alcira Pinto Serrano; que, posteriormente, el 15 de octubre de 2013, reconoció como apoderado de la parte demandada al Dr. Sanabria Cruz (f. 298); que habiéndose llevado a cabo la diligencia de secuestro de los usufructos del inmueble embargado, el 2 de abril de 2014 (f. 306) y decretado el remate del 22.22% de la cuota parte del bien raíz, conformado por el 11.11 % de las cuotas asignadas a cada uno de los demandados Pinto Serrano, adquiridas del resultado de la adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión de su progenitora, conforme la escritura pública n.º 3662 del 18 de noviembre de 20019, suscrita en la Notaría 40 de esta ciudad, el juzgado accionado, el 18 de mayo de 2017, decidió adjudicar a la ejecutante, María Hermencia Corredor de Niño el 22% del predio con matrícula catastral n.º 1575000100042487000, y números de matrícula inmobiliaria 095-101683 y 095-101684, « como única postora» en la licitación pública, siendo cancelado el valor del precio con parte del crédito de la adjudicataria.

Que el juzgado accionado, mediante auto de 13 de julio de 2017, resolvió no aprobar el remate practicado el 18 de mayo de 2017, en razón a que la rematante no aportó el recibo de pago del impuesto del mismo, estipulado en el artículo 453 del Código General del Proceso, y, en su lugar, ordenó la cancelación del crédito en favor de la señora Corredor de Niño, con el equivalente del 20% del avalúo de los bienes por la cual hizo postura, esto fue, la suma de $6.383.895,oo (fols. 340 y 341); que habiendo sido solicitado nuevamente el remate de las cuotas partes de los demandados Pinto Sierra, equivalente al 22. 22% del bien inmueble, el 21 de junio de 2018, se declaró desierta la licitación pública; finalmente, el 27 de febrero del presente año, el juzgado fijó, como fecha para la celebración de la audiencia de remate el 7 de marzo pasado.

Dilucidado así el sustento fáctico de la acción de tutela, se observa, que el accionante cuestionó el hecho de que el juzgado accionado, pese a habérsele informado durante el trámite del proceso ordinario laboral de la muerte de su progenitora, no indagó sobre la existencia de herederos con el fin de notificarlos, según los postulados del artículo 1434 del Código Civil, ni procedió a la interrupción del proceso para tal fin, «tomando decisiones por vías de hecho con el perjuicio esperado para los herederos (…) [en tanto él] ignora[b]a la existencia de este proceso, viéndome sorprendido con mandamiento de pago y el consiguiente embargo de bienes, en diligencias adelantadas a mis espaldas».

Además, alegó que el juzgado accionado le reconoció a la demandante, entre otras pretensiones, la pensión de invalidez por haber padecido de diabetes, cuando en realidad la historia clínica que se aportó en el trámite procesal se consignó que se trataba de una paciente que padecía «de la enfermedad de parkinson», y que dichas secuelas fueron las generadoras de la perdida de la capacidad laboral.

En razón a lo anterior solicitó: i) que se declarara la nulidad de lo actuado, invocando para ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil, ii) que no fue notificado de manera personal del proceso ejecutivo iniciado en su contra y otros ciudadanos; y ii) se declarara la nulidad de la sentencia proferida por le juzgado accionado, el 24 de julio de 2009, por cuanto dictó fallo «por extraño direccionamiento de la parte demandante, al ocultarle al despacho la enfermedad de párkinson, que padecía la demandante incluso cinco años atrás a la fecha de llegada al predio la Ramada en 2001», con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fols.1 a 6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite del proceso ordinario laboral de radicado n.º 2008-0006. El Juzgado accionado solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por lo siguiente: i) no procedía la interrupción del proceso ordinario laboral porque no se configuró ninguna de las causales contempladas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese entonces; ii) la sucesión procesal se causa por el solo hecho de que se produzca el fallecimiento de la persona natural o la extinción de la persona jurídica; ii) la calidad de sucesor procesal debió solicitarse por la parte interesada en el interior del trámite procesal; iv) el apoderado de la causante continuó con la representación judicial, tanto así que interpuso recurso de apelación y formuló recurso extraordianrio de casación validamente, sin que se hubiese afectado el derecho de defensa en la actuación que se surtió procesalmente; v) el accionante pretendió con la formulacion de la acción constitucional reabrir el debate probatorio e invocar la aplicación de las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo que es improcedente; vi) que transgredió el principio de inmediatez, ya que cuestionó la sentencia proferida en primera instancia en el año 2009; vii) así como el principio de subsidiariedad, dado que no discutió la problemática que aquí planteó en el interior del proceso, a traves de los mecanismos de defensa judicial, ya que pudo haber formulado un incidente de nulidad.

(fols. 362 a 365) María Hermencia Corredor de Niño solicitó que se negara el amparo deprecado, ya que la parte demandada, en especial Leonor Serrano Viuda de Pinto, estuvo representada hasta el final del proceso ordinario, inclusive hasta la formulación del recurso extraordinario de casación que interpuso su apoderado judicial, el cual se declaró desierto por falta de sustentación. Precisó, además, que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, el cual pudo haber sido revocado por los herederos o sucesores de la causante (f. 359 y v.).

No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 7 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que, en el caso bajo estudio, se transgredieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que el accionante dirigió su queja contra la sentencia proferida por el juzgado accionado el 24 de julio de 2009, habiendo acudido al amparo constitucional sólo hasta el 20 de febrero de 2019, y no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, ya que debió haber acusado vicios de nulidad en el trámite de los procesos de los cuales invoca amparo constitucional (fols. 373 a 379).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior; no manifestó los motivos de discrepancia con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia (f. 385). IV. CONSIDERACIONES El artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.

Puntualmente, el numeral 5 del artículo primero de dicho decreto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Pues bien, al analizarse el presente caso, a la luz de los derroteros establecidos en la disposición mencionada, se observa que si bien la acción de tutela que instauró Gustavo Ramón Pinto Serrano se formuló contra al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que obró como juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo laboral número 2008-0006, también debe hacerse extensiva contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la medida que dicha autoridad resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida por su inferior jerárquico, mediante providencia fechada el 29 de julio de 2010, según da cuenta el informe secretarial adosado a folio 149 del expediente constitucional.

En tal orden, para esta colegiatura está claro que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al encontrarse involucrada en el proceso ordinario laboral, que originó parte de la queja, ya que el accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que «no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1434 del Código Civil (…)», se encuentra incluida la sentencia proferida por el Tribunal antes referido, razón por la cual carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, fechado el 22 de febrero de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida en primera instancia por esta colegiatura, conforme a las reglas de reparto que fueron anteriormente dilucidadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de fecha 22 de febrero de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO. Ordenar que, por intermedio de la secretaría, se repartan las presentes diligencias en el interior de esta Sala, con el fin de que se resuelva, en primera instancia, la acción constitucional instaurada.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13