CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68903 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL6818-2016 Radicación n.° 68903 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró WILSON PALACIO HERRERA contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARE, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre, al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el 9 de abril de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, Antioquia emitió sentencia en su contra por el delito de inasistencia alimentaria condenándolo al pago de la pena de 42 meses de prisión sin derecho a ningún subrogado penal.
Expuso que el 4 de septiembre de 2015 fue capturado en inmediaciones del municipio de Puerto Boyacá, y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare mediante auto del 3 de diciembre de 2015 declaró la prescripción de la sanción penal, para lo cual, ofició a la Dirección del Centro Carcelario de la ciudad de Puerto Boyacá a fin de que concediera su libertad.
Que pese a lo anterior, la Policía Nacional en los controles de rutina lo ha retenido en diversas oportunidades con fundamento en el requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare por el delito de inasistencia alimentaria, pese a que el despacho corroboró que se declaró la prescripción de la acción penal. Refirió que al revisar la consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional se observa el reporte de «el resultado de la consulta no puede ser generado», aun cuando debería aparecer que «no tiene pendientes con la autoridad».
Reprocha el actor que las retenciones ilegales de las que está siendo objeto «le causa perjuicios graves» como quiera que le impide ejercer su trabajo dado que no puede movilizarse libremente, además de recibir malos tratos y humillaciones pese a que no tiene «ningún pendiente con la justicia». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Policía Nacional que cese las conductas de retención ilegal y sin orden judicial válida; por otra parte que se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a fin de que tome los correctivos necesarios y se vincule al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare en aras de que informe si ha cumplido con lo dispuesto en la providencia del 3 de diciembre de 2015 en cuanto a oficiar a las diferentes entidades encardadas del manejo de antecedentes judiciales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 29 de junio de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 11 de julio de 2016 concedió el amparo al concluir que «la indebida actualización de la cancelación de la orden de captura proferida contra el actor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerta Nare, Antioquia, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y en el cual la sanción penal fue declarada prescrita en proveído del 3 de diciembre de 2015, ha vulnerado los derechos fundamentales al verse expuesto a retenciones ilegales y censura pública derivada de la información incompleta e inexacta que reposa en las bases de datos de las autoridades públicas, a pesar de existir mandato judicial expreso».
Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional mediante escrito visto a folios 71 a 72 en virtud del cual indicó que si bien los hechos se centraron en la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Magdalena Medio en respuesta a la acción de tutela advirtió que «pesa orden de captura emitida por autoridad competente distinta a la referida en el escrito de tutela», puesto que el Juzgado Segundo Penal de Puerto Boyacá en oficio del 12 de diciembre de 2001 comunicó la orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso 15572, autoridad judicial que indica debió vincularse a la presente acción. Por otra parte, informó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, en atención a que procedió a cancelar de la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol la orden de captura solicitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá por el delito de inasistencia alimentaria, por lo que requiere la revocatoria de la sentencia del Juez de primer grado en razón a que no se vulneró derecho alguno del actor.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones del actor, específicamente de la impugnación presentada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la policía Nacional, fluye que resultaba necesario vincular a la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá, en tanto que la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Magdalena Medio evidenció que «pesa orden de captura emitida por autoridad competente distinta a la referida en el escrito de tutela», toda vez que el Juzgado Segundo Penal de Puerto Boyacá en oficio del 12 de diciembre de 2001 comunicó la orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso 15572, sin que en dicho trámite hubiera sido vinculada a la presente acción dicho despacho judicial a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, a más de esclarecer el asunto objeto de debate.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Juzgado Segundo Penal de Puerto Boyacá, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 29 de junio de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del a partir del auto admisorio de fecha 29 de junio de 2016, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8