República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL6792-2014 Radicación n° 56577 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada, a través de apoderado, por HERNANDO ZAPATA MANTILLA contra el fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
El accionante afirmó que cuenta 65 años de edad y solicitó el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez; la entidad lo negó por Resolución 043965 del 28 de septiembre de 2009, con fundamento en que solo cotizó 912 semanas; Solicitó la revisión del acto administrativo para que se tuviera en cuenta el tiempo que prestó servicio militar, pero el 28 de octubre de 2011 se mantuvo la negativa.
Apeló dicho pronunciamiento para que le fuera aplicada la Ley 71 de 1988, y se confirmó con fundamento en que no acreditaba 20 años de aportes, ni 500 semanas en los últimos 20 años ni 1000 en toda la vida laboral. Que sumadas las semanas cotizadas al Seguro y el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con 20 años, 7 meses y 17 días o 1032 semanas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción el 2 de septiembre de 2014 y la decidió de fondo sin percatarse de su falta de competencia. En efecto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, descentralizada por servicios según el artículo 38, numeral 2, literal b) de la Ley 489 de 1998, luego sus actuaciones se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores en primera instancia. Por consiguiente, según lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción radica en los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, pues dicha norma dispone que éstos tramitan la queja constitucional contra « cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicio del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Por lo anterior se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 2 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá – Reparto – para que avoquen conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 2 de septiembre de 2014 en consecuencia, la Secretaría de esta Sala remitirá el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá – Reparto- para que se avoque el conocimiento, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4