Radicación n.° 68631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL6785-2016 Radicación n.° 68631 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA BALDOMERA TABACO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES MARÍA BALDOMERA TABACO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que presentó demanda especial de reorganización de persona natural comerciante previsto en la Ley 1116/2006, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que en proveído de 27 de enero de 2016, admitió la demanda, decretó el embargo y secuestro de bienes y ordenó la notificación al Banco Agrario de Colombia, Siagro Ltda., Industria Productora de Arroz S.A., Agroindustriales y Retríllanos, en calidad de acreedores.
Manifestó que el juzgado de conocimiento, de oficio, en auto de 6 de abril de 2016, declaró ilegal la anterior providencia, por lo que ordenó no impulsar la solicitud de reorganización al considerar que la promotora no tenía la calidad de comerciante conforme al Estatuto Mercantil, sino de agricultora y ganadera. Agregó que contra tal determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Informó que en proveído de 11 de mayo de la presente anualidad, no se repuso la decisión controvertida por lo que se concedió el recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, corporación que en providencia dictada el 28 de junio de 2016, confirmó la de primer grado.
Cuestionó que las autoridades convocadas, incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto fáctico y sustantivo. Adicionó que acreditó la calidad de comerciante con el registro mercantil y el RUT. Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se deje sin efecto los proveídos donde se adoptó tal determinación y, en su lugar, se proceda a continuar el trámite de reorganización empresarial. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Banco Agrario de Colombia, Siagro Ltda., Industria Productora de Arroz S.A., Agroindustriales y Retríllanos, intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, manifestó que en este «especial caso, el tema de la condición o no de agricultor esbozada por el (sic) demandante para con total estrechez entrar en un régimen de insolvencia no diseñado para su actividad, no puede traspasar al campo del derecho constitucional, el tema se estudió a fondo por [el] despacho y el superior, siendo la conclusión la misma, es que, la ley ofrece un régimen especial de insolvencia al cual puede acudir sin reparos el (sic) actor (sic) y que fie (sic) diseñado para quien en aras de la verdad no ejerce el comercio».
La Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, indicó que se determinó que la accionante no acredita la condición de persona natural comerciante, razón por la cual no podía ser cobijada por la ley de insolvencia empresarial. Agregó que la providencia censurada se encuentra debidamente motivada y apoyada en la legislación vigente y que obedece a un análisis juicioso del caso particular.
Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó «dejar sin valor y efectos los autos del 28 de junio proferido por el Tribunal de Yopal, el cual desató la impugnación, y 11 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído del 6 de abril de este año, dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante que adelantó la accionante».
Asimismo, dispuso «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva la reposición contra el auto del 16 de abril de 2016». Para arribar a tal decisión, refirió: (…) según se encuentra al auscultar el diligenciamiento cuestionado, el juzgado accionado al proferir el auto de fecha 11 de mayo de 2016, donde desató la reposición interpuesta contra el proveído del 6 de abril pasado, como argumento jurídico central para declarar la ilegalidad de la decisión que había declarado la apertura del trámite de reorganización de persona natural comerciante expresó que debía aplicarse la regla contenida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Comercio, la cual excluye de los actos mercantiles «(l)as enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural».
(…) Sin embargo, dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta insuficiente, y por ende, evidencia la incursión en una vía de hecho por indebida de motivación del juzgador, toda vez que, como lo precisó recientemente esta Sala de Decisión, en un caso análogo, donde se rechazó una demanda de reorganización de persona natural comerciante, quien también manifestó dedicarse a la agricultura o la ganadería, para determinar la calidad de comerciante se omitió analizar.
(…) Otros criterios como la existencia de libros de contabilidad, si se halla inscrita en el registro mercantil, el formulario del registro único tributario, contratos de mutuo o títulos valores con intereses comerciales, calidad de comerciante de los acreedores, si tiene algún establecimiento de comercio abierto al público, entre otros factores.
Esa autoridad encontró, per se, que la producción y venta de arroz no ostenta naturaleza comercial y, por ende, no se encuentra sometida a las especiales normas mercantiles y al régimen de reorganización empresarial, sin examinar todas las materias que deben escrutarse para desatar el asunto. (…) De ahí entonces, que la falta motivación de la decisión, también refleja el desconocimiento de un precedente jurisprudencial reiterado por esta Corporación, donde se ha dicho que para determinar la calidad de comerciante en este tipo de procesos debe analizarse el certificado de matrícula mercantil y todas las probanzas del ejercicio de los actos de comercio, porque, en caso contrario, se concederá el amparo implorado a efectos de que el fallador emita una nueva decisión y efectúe un análisis debido de la condición que adujo la parte demandante, con independencia de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente, dada la autonomía que regla el poder judicial.
Por lo demás, resta señalar que en el supuesto de que no exista claridad sobre la condición de comerciante de la actora con los documentos que fueron aportados a la actuación, esta Sala, también señaló que el Juez de instancia cuenta con la posibilidad de requerir a la petente para que proceda de conformidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.
(…) Finalmente, resta precisar que si bien el Tribunal de Yopal intervino en la actuación y emitió el auto del 28 de junio de 2016, donde desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 6 de abril de este año, por tratarse de un proceso de reorganización de persona natural comerciante, en un caso anterior, esta Sala sostuvo la inapelabilidad de la negativa del trámite de reorganización, conforme al artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Camilo Ernesto Núñez Henao, quien manifestó que actuaba como apoderado Bancolombia S.A. la impugna, para lo cual solicita se «resuelva a fondo y se deje clara la confusión que pretende concebir el (sic) actor (sic) para hacer incurrir en error a la administración de justicia, cuando probatoriamente se demuestra que el (sic) solicitante es agricultor (sic) que por ende los agricultores no son comerciantes por disposición estricta de la ley mercantil (…) y que los actos mercantiles no se pueden confundir con el rol de empresa o comerciantes que no todas las personas pueden adquirir dicha condición, renombrando que las personas no comerciantes están excluidas de manera objetiva de la ley 1116 del 2006 reorganización empresarial».
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la legitimidad e interés para actuar dentro de la acción de tutela, el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; así mismo dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
En lo atinente a los terceros interesados, el artículo 13 de la norma precitada refiere que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» y en cuanto a quienes se encuentra facultados para impugnar, el artículo 31 ibídem dispone que lo podrá realizar el «Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
Bajo ese panorama normativo, se colige que es necesario acreditar el interés para actuar en la acción de tutela, ya sea en calidad de accionante o accionada, así como tercero interesado, caso en el cual su intervención se dirige a coadyuvar a alguna de las partes. Ahora bien, al hacer revisión de la presente acción, observa la Sala que la queja constitucional se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad y se vincularon como terceros interesados al Banco Agrario de Colombia, Fertillanos, Siagro Ltda., la Industria Productora de Arroz S.A. y Agroindustriales del Tolima S.A., quienes actuaron como acreedores en el proceso especial de reorganización de pasivos instaurado por María Baldomera Tabaco.
No obstante, ninguno de los anteriores presentó inconformidad contra el fallo de tutela de primera instancia. El abogado Camilo Ernesto Núñez, formuló impugnación, para lo cual adujo actuar como apoderado de Bancolombia S.A., entidad que además de no allegar el poder debidamente conferido para tales efectos, tampoco fue vinculada al presente asunto, en tanto no intervino en el proceso especial objeto de la queja constitucional, por consiguiente, no era procedente que se concediera la impugnación. Así las cosas, se precisa que solo quienes fueron parte o intervinientes en este trámite podían confutar la decisión de primer grado, por asistirles interés directo en el mismo.
Igualmente, se advierte que si bien la tutela es una acción que no requiere formalismos por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, también lo es que no se puede prescindir de la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos, así como verificar la existencia del interés de un tercero en el resultado del proceso.
De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en razón a que no hay constancia de que quien presentó el recurso de apelación se encuentre legitimado en la causa por pasiva, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto de 23 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación, y en su lugar devolver las presentes diligencias al despacho de origen para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 23 de agosto de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del Decreto 2591/1991 y 5º del Decreto 306/1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10